REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PRV-J-2013-000005
Nº 063-2013. Sentencia Definitiva.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: IRIS BLACINA MOSQUERA DE FERNANDEZ y RICARDO FARINA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13346307 y V-9632677, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA COROMOTO DABOIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157033.
NIÑOS: (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna).

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos IRIS BLACINA MOSQUERA DE FERNANDEZ y RICARDO FARINA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13346307 y V-9632677, respectivamente, asistidos por la (el) abogada(o) MARIA COROMOTO DABOIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157033, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio Nº 58, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que desde el mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005) se separaron de hecho, que procrearon dos (02) hijas y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Ramón Pompilo Gómez, con carretera Lara Zulia, Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en esta misma fecha cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana IRIS BLACINA MOSQUERA DE FERNANDEZ, detentará la Custodia de sus hijas; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: Los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana IRIS BLACINA MOSQUERA DE FERNANDEZ, detentará la Custodia de sus hijas.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del progenitor será amplio y abierto siempre que no perturbe el horario escolar y horas de descanso, por tanto el progenitor podrá retirarlo personalmente del hogar donde habite nuestras hijas y con respecto a las Vacaciones escolares serán compartidas un mes con la madre y los demás con el padre. Las Vacaciones correspondientes a festividades de carnaval y Semana Santa, serán compartidas entre ambos progenitores de manera alterna, mientras que la época decembrina compartirá el 24 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora y los días 25 y 31 de diciembre, serán compartidos con el progenitor y se alternarán cada año en lo sucesivo.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), mensuales dejando constancia que será incrementado automáticamente y proporcional en la medida que el sueldo o salario aumente y tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades de nuestras hijas. En cuanto a la asistencia medica y medicinas de nuestras hijas será suministrado dichos gastos que serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno. En cuanto a la inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos y suministrado dichos gastos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno. Los gastos en la época decembrina referente a ropa y regalos navideños el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) y para el regalo navideño, nuestra menor hija eligen su regalo y su valor no será menor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IRIS BLACINA MOSQUERA DE FERNANDEZ y RICARDO FARINA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13346307 y V-9632677, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio Nº 58, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara bajo los N° 0163-13 y 0164-13.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.


En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 063-2013y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.


CLMG/WAPA/lg.