REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2011-000772.
Nº 059-2013. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: ANA MARIA BRICEÑO ANDRADES
ABOGADA ASISTENTE: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR
DEMANDADOS: ELCIDA JOSEFINA MÉNDEZ, YEXIMAR KERINA MENDEZ ESPINOZA, YULIMAR JOSEFINA y YOHALBIS ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA
NIÑOS: (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna)
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), la ciudadana abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V-14053835, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 97768, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-12299122, a los fines de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos ELCIDA JOSEFINA MÉNDEZ, YEXIMAR KERINA MENDEZ ESPINOZA, YULIMAR JOSEFINA y YOHALBIS ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, en su carácter de esposa e hijos del hoy difunto ciudadano DIRIMO ENRIQUE MENDEZ y en beneficio e interés superior de los niños antes identificados.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando que de la relación extramarital con el demandado por mas de cinco años, procrearon dos hijos, en fecha siete (07) de Mayo de 2011, falleció ad intestato el ciudadano DIRIMO ENRIQUE MENDEZ, sin que el mencionado difunto haya cumplido con la formalidad de reconocer la filiación paterna sobre los menores antes identificados y una vez que se produce el fallecimiento la ciudadana ELCIDA JOSEFINA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9397541, actuando en nombre propio y de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna) y los ciudadanos YULIMAR JOSEFINA y YOHALBIS ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, en su carácter de esposa e hijos del difunto, han decidido desconocer la condición de legítimos herederos que los niños poseen por ser hijos biológicos del referido difunto, excluyéndolos del caudal hereditario dejado por el mismo.
Por todo lo antes expuesto, demando a los ciudadanos ELCIDA JOSEFINA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9397541, actuando en nombre propio y de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna) y los ciudadanos YULIMAR JOSEFINA y YOHALBIS ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, en su carácter de esposa e hijos del difunto, para que voluntariamente declaren la filiación paterna cuestionada o sea establecida de manera judicial la filiación paterna de los niños (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna).
Se recibió la presente causa el veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la admitió en fecha 27 de Octubre de 2011, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, todo de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos:
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó los Carteles de Notificación de la parte demandada, por lo que dentro de los dos (02) días de Despacho siguiente a esta certificación se procederá a designar un defensor ad litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la LOPNNA..
En fecha seis (06) de Agosto de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual comparecieron las partes intervinientes y sus abogados asistentes y vista la no comparecencia de los co-demandados la parte demandante manifestó insistir con el proceso, fijándose la audiencia de sustanciación por auto de fecha siete (07) de Agosto de 2012 .
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, los codemandados presentaron escrito de contestación y promoción de pruebas, las cuales se ordenaron admitir por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2012.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, las cuales se ordenaron admitir por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2012.
En fecha primero (01) de Octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, a la cual comparecieron las partes intervinientes y sus abogados asistentes, ordenándose materializar las pruebas solicitadas.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la abogada SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el inpreabogado Nº 23548, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados en el presente asunto, mediante el cual consignan documento de Reconocimiento voluntario por parte de los ciudadanos ELCIDA JOSEFINA MÉNDEZ, YEXIMAR KERINA MENDEZ ESPINOZA, YULIMAR JOSEFINA y YOHALBIS ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, sobre los niños (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), por ante la notaria Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, visto el documento consignado se insto a la parte demandante a consignar copia certificada de la documentación expedida por el Registro Civil, una vez realizado dicho reconocimiento y una vez que conste en actas se procederá conforme a lo establecido en el articulo 432 del Código Civil aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 452 de la LOPNNA.
Por auto de esta misma fecha, revisadas las actas del presente asunto, y visto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, mediante el cual se ordeno a la parte actora a realizar dicho reconocimiento bajo los extremos de la Ley Orgánica de Registro Civil y una vez realizado deberá consignar copia certificada de la documentación expedida por el Registro Civil, una vez realizado dicho reconocimiento y una vez que conste en actas se procederá conforme a lo establecido en el articulo 432 del Código Civil aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 452 de la LOPNNA y siendo que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la abogada SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el inpreabogado Nº 23548, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados en el presente asunto, mediante el cual consignan documento de Reconocimiento voluntario por parte de los ciudadanos ELCIDA JOSEFINA MÉNDEZ, YEXIMAR KERINA MENDEZ ESPINOZA, YULIMAR JOSEFINA y YOHALBIS ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, sobre los niños (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), por ante la notaria Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de los poderes del Juez en la conducción del proceso y a los fines de reestablecer los principios de inmediatez, concentración, inmediación y celeridad procesal contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, en consecuencia, se procederá a dictar la determinación correspondiente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
….
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Ley Orgánica de Registro Civil prevé:

Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.


El Código Civil Venezolano, expone:
Articulo 209 CC: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el articulo 230”.

Articulo 218 CC: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequivoco.

Articulo 230 CC: “Cuando no exista conformidad entre la Partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento….”.

Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.

Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por los ciudadanos ELCIDA JOSEFINA MÉNDEZ, YEXIMAR KERINA MENDEZ ESPINOZA, YULIMAR JOSEFINA y YOHALBIS ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, por ante la notaria Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, debidamente consignada mediante escrito, conforme a lo establecido en los artículos 209, 218 y 230 del Código Civil Venezolano, por lo que considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano fallecido DIRIMO ENRIQUE MENDEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-6780569 sobre los niños (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna). Por lo cual resulta procedente la presente demanda. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:
• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, en consecuencia, dada la filiación paterna, los niños (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, en lo sucesivo se harán llamar (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), llevando como primer apellido el del padre biológico, ciudadano DIRIMO ENRIQUE MENDEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-6780569.
• Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal en virtud del Reconocimiento. Ofíciese.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales y así mismo se ordena el Archivo del expediente
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Zulay del Carmen López Laguna.

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 059-2013 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


La Secretaria


Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
CLMG/ZCLL/lg.