REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 23 de enero de 2013.
202° y 153
ASUNTO: PRV-J-2013-000006
SENT. DEF. N° 060-13
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: GERMAN JOSE MORALES CABALLERO y LEIDY LETICIA CARDENAS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14655707 y V-15553155, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96540.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), los ciudadanos GERMAN JOSE MORALES CABALLERO y LEIDY LETICIA CARDENAS CHIRINOS, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 09; que desde el día veinte (20) de Junio de dos mil dos (2002) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Sucre II, calle San José, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana LEIDY LETICIA CARDENAS CHIRINOS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el ciudadano GERMAN JOSE MORALES CABALLERO en su condición de padre podrá tener contacto directo, personal y permanente con su hijo los fines de semana alternados, siendo que los días sábado retirará al adolescente del hogar materno a las dos de la tarde (02:00pm) y lo retornará el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). Los días de Carnaval del año dos mil trece (2013) el adolescente disfrutará con el progenitor y semana santa el adolescente disfrutará con la progenitora, siendo alternado los años siguientes. El día del padre el adolescente lo pasará con su progenitor y el día de la madre el adolescente lo pasará con la progenitora. El dia de su cumpleaños el adolescente disfrutará con ambos padres, previo acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares, el primer período del dieciséis (16) de julio al quince (15) de agosto lo disfrutará con la progenitora y el segundo período lo disfrutará a partir del dieciséis (16) de agosto al quince (15) de septiembre con su progenitor. Los días feriados, municipales, nacionales, el adolescente compartirá con su progenitor en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm); todo esto podrá, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, ser modificado previo acuerdo de los padres.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el padre le depositará a su hijo mediante depósito bancario en una cuenta que a posteriori será aperturada por la ciudadana LEIDY LETICIA CARDENAS CHIRINOS, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales como obligación de manutención. Dejando indicado que el presente acuerdo en cuanto al adolescente será revisable en forma anual. Para la época de navidad el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo); los gastos de enfermedad, medicinas, atención médica y HCM para su hijo serán compartidos por ambos padres.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERMAN JOSE MORALES CABALLERO y LEIDY LETICIA CARDENAS CHIRINOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 09; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, bajo los números 0160 y 0161-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTITRES (23) días del mes de ENERO de DOS MIL TRECE (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 060-13 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO