REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-002229.
Nº 049-2013 Sentencia Definitiva¬¬¬¬.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GUIDO SEGUNDO ARELLANO CONTRERAS y DAMELIS DIOSADA DELMORAL TREJO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14083088 y V- 17585976, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: REYES SEGUNDO FLORES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161155.
NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lo LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), los ciudadanos GUIDO SEGUNDO ARELLANO CONTRERAS y DAMELIS DIOSADA DELMORAL TREJO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14083088 y V- 17585976, asistidos por la abogado en ejercicio REYES SEGUNDO FLORES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161155, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de un (01) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio Nº 184, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que el día dos (02) de Agosto del año Dos Mil Once (2011) se separaron de hecho, que procrearon una (01) hija y fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 32, barrios el Lucero, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite cuanto ha lugar en derecho en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, las actas de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de dos (02) años, circunstancia esta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes manifestaron haberse separado en fecha dos (02) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto este Juzgador procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de los ciudadanos GUIDO SEGUNDO ARELLANO CONTRERAS y DAMELIS DIOSADA DELMORAL TREJO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14083088 y V- 17585976, respectivamente, que tienen un (1) año y doce (12) días de separados, es decir menos del tiempo legal establecido y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUIDO SEGUNDO ARELLANO CONTRERAS y DAMELIS DIOSADA DELMORAL TREJO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14083088 y V- 17585976, respectivamente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

El Secretario,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 049-2013 y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.


CLMG/WAPA/lg.