REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-002227.
Nº 047-2013 Sentencia Interlocutoria¬¬¬¬.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DANNYS JESUS CONTRERAS y ELIZABETH FAHOLIS RODRIGUEZ COLINA, venezolanos, mayor de edad el primero, de quince (15) años de edad la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16848828 y V-26222070, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Luzmila Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56894.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que el ciudadano y la adolescente DANNYS JESUS CONTRERAS y ELIZABETH FAHOLIS RODRIGUEZ COLINA, venezolanos, mayor de edad el primero, de quince (15) años de edad la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16848828 y V-26222070, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente y copia simple de las cédulas de identidad, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Se mutuo consentimiento convinieron separarse de cuerpos y suspenden la vida en común, por lo que cada uno queda en plena libertad de fijar su residencia y domicilio, en el sitio en que estime conveniente, sea en el país o extranjero. SEGUNDO: De la unión matrimonial no existen bienes a liquidar por lo que ambas partes no tiene nada que reclamar por ningún concepto y cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges serán por la única y exclusiva voluntad de quien la asuma y a cuyo nombre aparezca por lo que al respecto se otorga mutua y recíprocamente absoluto, completo, total y definitivo finiquito sobre lo aquí establecido.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintiuno (21) de Diciembre dos mil doce (2012). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DANNYS JESUS CONTRERAS y ELIZABETH FAHOLIS RODRIGUEZ COLINA, venezolanos, mayor de edad el primero, de quince (15) años de edad la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16848828 y V-26222070, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DANNYS JESUS CONTRERAS y ELIZABETH FAHOLIS RODRIGUEZ COLINA, venezolanos, mayor de edad el primero, de quince (15) años de edad la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16848828 y V-26222070.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: DANNYS JESUS CONTRERAS y ELIZABETH FAHOLIS RODRIGUEZ COLINA, venezolanos, mayor de edad el primero, de quince (15) años de edad la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16848828 y V-26222070.
SEGUNDO: Durante la vigencia del matrimonio no existen bienes a liquidar por lo que ambas partes no tiene nada que reclamar por ningún concepto y cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges serán por la única y exclusiva voluntad de quien la asuma y a cuyo nombre aparezca por lo que al respecto se otorga mutua y recíprocamente absoluto, completo, total y definitivo finiquito sobre lo aquí establecido.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 047-2013¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
El Secretario,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
CLMG/WAPA/lg.
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