REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con
Competencia en Ejecución

Cabimas 18 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: VP21-J-2012-001867
Sentencia Interlocutoria No. 054-13
Causa principal: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitantes: ROXANGEL KARINA, ROXANY PAOLA y ROXELY PATRICIA ARROYO VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.968.980, 18.794.389 y 18.794.384, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: JUVENAL ENRIQUE RODRIGUEZ DATICA, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.453.
Adolescente: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por las ciudadanas ROXANGEL KARINA, ROXANY PAOLA y ROXELY PATRICIA ARROYO VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.968.980, 18.794.389 y 18.794.384, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidas por el abogado en ejercicio JUVENAL ENRIQUE RODRIGUEZ DATICA, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.453.
En fecha 30/10/2012, se admitió la solicitud presentada, ordenándose lo conducente.
En fecha 09/01/2013, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, las ciudadanas ROXANGEL KARINA, ROXANY PAOLA y ROXELY PATRICIA ARROYO VELASQUEZ, asistidas por el abogado en ejercicio JUVENAL ENRIQUE RODRIGUEZ DATICA, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.453, y consigna escrito mediante el cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción voluntaria, contenido en el asunto signado con el No. VP21-J-2012-001867.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha 09/01/2013, mediante la cual las partes solicitantes, desisten del procedimiento de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por las ciudadanas ROXANGEL KARINA, ROXANY PAOLA y ROXELY PATRICIA ARROYO VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.968.980, 18.794.389 y 18.794.384, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, suficientemente identificadas en autos.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por las ciudadanas ROXANGEL KARINA, ROXANY PAOLA y ROXELY PATRICIA ARROYO VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.968.980, 18.794.389 y 18.794.384, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidas por el abogado en ejercicio JUVENAL ENRIQUE RODRIGUEZ DATICA, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.453. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. 054-13

LA EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO