REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2007-000074.
Nº 039-2013. Sentencia Interlocutoria.
CAUSA PRINCIPAL: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE MARTINEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9793090, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. ELITA FLORES y MARITZA VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo Nº 41001 y 38197.
Parte demandada: HEIDY JINESKA FRANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15319882, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. Rafael Aponte, Inpreabogado Nº 12454.
Niña(o)s: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lo LOPNNA).
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tercer aparte, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las partes, en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña los días sábados a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30am) y reintegrarla el día domingo antes de las seis de la tarde. SEGUNDO: Los días festivos nacionales, estadales o municipales el progenitor podrá compartir con su hija en horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis (06:00pm) de la tarde. TERCERO: El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores de forma alterna. QUINTO: En vacaciones de carnaval y semana santa la niña compartirá, el carnaval lo compartirá con la progenitora y semana santa con el progenitor para el presente año, de manera alterna para los próximos años. SEXTO: La época de navidad y año nuevo la niña compartirá el día 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y el día 25 y 31 de diciembre con la progenitora, de manera alterna. SEPTIMO: Las vacaciones escolares la niña compartirá el primer periodo del 15 de julio al 14 de agosto con la progenitora y el segundo periodo con el progenitor es decir del 15 de agosto al 14 de septiembre, de forma alterna. En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo fijado y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos.-” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 039-2013.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.-
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