REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000383.
Sentencia interlocutoria Nº 019-2013.
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: RINCON NAVA JESUS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11891544, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. ROSA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 106716.
Parte demandada: NAVA DE RINCON ZULAY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13024268, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. YADIRA LEON, Inpreabogado Nº 117300.
Niña(o)s: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lo LOPNNA).
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus menor hijas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), mensuales, que serán depositadas en dos quincenas, en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Mercantil signada bajo el N° 0105-0071-11-0071-91836-1, a nombre de la progenitora, así como todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA, cantidades estas que no serán limitadas en beneficio de sus menores hijas y suministrara el juguete de la niña. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (uniformes escolares y útiles escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos por dichos conceptos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la adolescente se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que esta goce de dichos beneficios y lo que no cubra será costeado por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) del concepto de Bono Vacacional, por lo que se compromete a cancelar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) correspondientes al año 2012, en un cheque de gerencia que consignara por ante este Tribunal. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinticinco por ciento (25%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labora. Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijas. SEPTIMO: Así mismo el progenitor se compromete a suministrar periódicamente vestidos y calzados acorde a la edad y el clima. “(Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase copias certificadas, entréguese a las partes interesadas, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 019-2013.-
El Secretario,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo