REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Enero de 2013
202° y 153°


ASUNTO: VP21-J-2013-000028
Sent. Int. N° 017-13.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RENÉ DANIEL CUENCA PIRONA y YAMERIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.544.003 y V- 19.831.003, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NERITZA MELEÁN PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.544.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos RENÉ DANIEL CUENCA PIRONA y YAMERIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.544.003 y V- 19.831.003, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de nuestra menor hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana YAMERIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RENÉ DANIEL CUENCA PIRONA, se obliga a entregar a favor de su menor hija, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta N° 01020341490100081906 del Banco de Venezuela. Igualmente, los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas, colegio, lista escolar, uniformes, vacaciones, vestuario de fin de año y juguetes para la época decembrina y aquellas otras necesidades razonables que requiera la menor, serán compartidos por ambas partes. CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y actividades escolares de la menor; así como los fines de semana serán compartidos de forma alternada. El día del padre, lo pasará con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, las fechas de carnaval, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada o como convengan los progenitores. QUINTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEXTO: De igual manera, a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquiera posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 15/01/2013. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RENÉ DANIEL CUENCA PIRONA y YAMERIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.544.003 y V-19.831.003, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RENÉ DANIEL CUENCA PIRONA y YAMERIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.544.003 y V-19.831.003, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos RENÉ DANIEL CUENCA PIRONA y YAMERIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.544.003 y V-19.831.003, respectivamente.
SEGUNDO: La Custodia de nuestra menor hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana YAMERIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RENÉ DANIEL CUENCA PIRONA, se obliga a entregar a favor de su menor hija, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta N° 01020341490100081906 del Banco de Venezuela. Igualmente, los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas, colegio, lista escolar, uniformes, vacaciones, vestuario de fin de año y juguetes para la época decembrina y aquellas otras necesidades razonables que requiera la menor, serán compartidos por ambas partes.
QUINTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y actividades escolares de la menor; así como los fines de semana serán compartidos de forma alternada. El día del padre, lo pasará con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, las fechas de carnaval, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada o como convengan los progenitores.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SÉPTIMO: De igual manera, a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquiera posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 017-13, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
EL SECRETARIO

CLMG/WPA/ag