REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas 16 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: VP21-J-2012-002258
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 00015-13
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MONTILLA MIRANDA y DAYANA ALIXMAR VENEGAS MIJARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N°. 18.945.897 y 18.260.732, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR YSEA, INPRE, No. 133.076.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la lOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JOSE GREGORIO MONTILLA MIRANDA y DAYANA ALIXMAR VENEGAS MIJARES, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, estará a cargo de la madre, la ciudadana DAYANA ALIXMAR VENEGAS MIJARES, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, es un deber compartido por ambos cónyuges, el padre por su parte se compromete a establecer las siguientes cantidades en pro de sufragar su parte de responsabilidad que la Ley le atribuye como progenitor como: pensión ordinaria; la cantidad de OCHOCINETOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Pensión extraordinaria; para vacaciones y diciembre la, cantidad equivalente a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), para cubrir lo referente a la ropa de uso diario de vacaciones y estrenos en el mes de diciembre; asimismo, los gastos de vestidos, medicinas u otros gastos que genere la manutención de los niños, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.
CUARTO: Ambos padres establecemos el Régimen de Convivencia Familiar siguiente: el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA MIRANDA, podrá visitar y compartir con sus menores hijos los fines de semana, en un horario comprendido de sábados y domingos desde las 9:00am hasta las 4:00pm, y entre semanas siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. Asimismo, para el periodo de las navidades y año nuevo, los niños disfrutarán con su madre el día 25 y 31 de diciembre y con su papá los días 24 de diciembre y 01 de enero. Con relación a las vacaciones, los niños podrán disfrutar con su progenitor los primeros 15 días del periodo vacacional y el resto de las vacaciones lo disfrutarán con su progenitora; ambos padres se comprometen a alternar las fechas anteriormente estipuladas en los años siguientes.
QUINTA: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que conforman la comunidad conyugal de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia, los bienes de cada uno de nosotros adquiera desde la declaración que haga el Tribunal de nuestra separación de cuerpos, serán de propiedad de manera individual de cada uno de nosotros.
SEXTA: Los padres nos comprometemos a no ejercer presiones de ninguna naturaleza sobre los niños ni a perturbarlos psicológicamente en ningún caso.
SEPTIMA: Con la firma de la presente solicitud, cesa nuestro deber de cohabitación socorro mutuo y asistencia establecidos en la Ley, en consecuencia, cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijandon su residencia en cualquier parte del país.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 21/12/2013. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA MIRANDA y DAYANA ALIXMAR VENEGAS MIJARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.945.897 y 18.260.732 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA MIRANDA y DAYANA ALIXMAR VENEGAS MIJARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 18.945.897 y 18.260.732 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSE GREGORIO MONTILLA MIRANDA y DAYANA ALIXMAR VENEGAS MIJARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.945.897 y 18.260.732 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 00015-13, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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