REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 16 de Enero del 2013
202° y 153°

ASUNTO: VP21-J-2012-002244
SENTENCIA: 021-13
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DAVID EDUARDO FOSSI MONTOYA e YSABEL GENOVEVA CRISTINA DIAZ MEDINA
ABOGADA ASISTENTE: ELIANY COLINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.615
NIÑAS: Se omitio el nombre de las niñas
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 14 de Diciembre de 2012, los ciudadanos DAVID EDUARDO FOSSI MONTOYA e YSABEL GENOVEVA CRISTINA DIAZ MEDINA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.084.684 y V-15.973.848, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELIANY COLINA RODRÍGUEZ, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo del 2003, según se evidencia del acta de matrimonio No. 26; que desde 24 de Julio del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas antes identificadas. Fijaron su último domicilio en el sector Puerto Escondido, casa s/n del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 20 de Diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del adolescente, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las hijas de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana YSABEL GENOVEVA CRISTINA DIAZ MEDINA, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. De común acuerdo decidimos que el lugar de residencia será el lugar donde fije su residencia la madre, en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de que la madre tenga que salir del territorio nacional y fijar residencia en el extranjero, esta deberá tomar en cuenta la autorización del padre igualmente deberá tomar en cuenta las posibilidades de que el padre de las niñas de autos, tenga para cumplir con su deber de responsabilidad de crianza y de poderlas ver y estar en comunicación directa con ellas, para lo cual buscará los medios necesarios e idóneos para el cumplimiento de esto ya sea por comunicación vía Internet con cámara y teléfono y/o cualquier otro medio idóneo y se comprometa a no trasladarse sin previamente indicar la dirección exacta donde se residenciará con las niñas y como se indico anteriormente con previa autorización del padre.

SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia Familiar el progenitor tendrá derecho a ver a sus hijas de autos los días sábados y domingos de 10:00 AM y de regreso a su hogar a las 4:00 PM, siempre y cuando dicho régimen no altere las horas de sueño y descanso de las niñas de autos, así como sus labores de estudiante.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, debemos indicar que convenimos expresamente en mantener el Régimen de Manutención establecido y homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal Nº 2, que corre inserta en la presente solicitud.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAVID EDUARDO FOSSI MONTOYA e YSABEL GENOVEVA CRISTINA DIAZ MEDINA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.084.684 y V-15.973.848, respectivamente
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo del 2003, según se evidencia del acta de matrimonio No. 26.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0110- 13 y 011-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a dieciséis (16) días del mes de Enero del 2013 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 021-13 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

CLMG/WP.ms-