REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas 16 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: VP21-2012-002193
Sentencia Definitiva No. 035-13
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WLADIMIR ALBERTO MOYA JIMENEZ y BELKIS ESTELA ESCALANTE SANTOS, titulares de las cedulas de identidad No. 10.602.257 y 11.887.957, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
ABOGADAS ASISTENTE: LIVIA JIMENEZ y ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 12.914 y 138.070.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 10/12/2012, los ciudadanos WLADIMIR ALBERTO MOYA JIMENEZ y BELKIS ESTELA ESCALANTE SANTOS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.602.257 y 11.887.957, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio LIVIA JIMENEZ y ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 12.914 y 138.070, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 29/11/1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 310, que desde el día 14/04/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 21/12/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la adolescente WLADIBEL CAROLINA MOYA ESCALANTE, será ejercida por el ciudadano WLADIMIR ALBERTO MOYA JIMENEZ, y la custodia del niño DIEGO ANTONIO MOYA ESCALANTE, será ejercido por la progenitora ciudadana BELKIS ESTELA ESCALANTE SANTOS, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambos acordamos que los progenitores WLADIMIR ALBERTO MOYA JIMENEZ y BELKIS ESTELA ESCALANTE SANTOS , podrán visitar y compartir con sus hijos en épocas navideñas, vacaciones escolares y días feriados en forma alternada, siempre y cuando no afecten con sus actividades escolares y horas de descanso de los hijos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención el ciudadano WLADIMIR ALBERTO MOYA JIMENEZ, se compromete a sufragar y aportar la siguiente cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Esta será depositada en la cuenta de ahorros número 01020341410100056938, del banco de Venezuela aperturada a nombre de BELKIS ESTELA ESCALANTE SANTOS, por concepto de manutención a favor de sus hijos. Ambos progenitores sufragaran el 50% cada uno lo que corresponde a gastos que corresponde a la época escolar, así como, también los gastos que ocasionan la época navideña y gastos médicos en caso de enfermedad de los hijos (consultas médicas, medicamentos, exámenes de laboratorio, entre otros, hospitalización) y todos los gastos extraordinarios que con respecto a< salud de sus hijos se refiera. Todas las cantidades de dinero establecidas serán incrementadas anualmente tomando en cuenta para ello, el aumento del salario o aumento de los índices inflacionarios del país, reajustadas y depositadas personalmente por el obligado y en caso de incumplimiento en el pago de a cualquiera de las cantidades y aumentos convenidos se tomará como incumplimiento al presente convenimiento.
Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WLADIMIR ALBERTO MOYA JIMENEZ y BELKIS ESTELA ESCALANTE SANTOS.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 29/11/1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 310.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0122-13 y 0123-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 035-13.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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