REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 16 de Enero del 2013
202° y 153°

ASUNTO: VP21-J-2011-001875

SENT. DEF. No. 025-13
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: HEBERTO RAMON CHIRINOS y SORSIRE PRIETO NEGRETTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-5.725.376 y V-12.872.157 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JELIKA HERIBEL RIVAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.836.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14 de agosto del 2008, los ciudadanos HEBERTO RAMON CHIRINOS y SORSIRE PRIETO NEGRETTI, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JELIKA HERIBEL RIVAS TORRES, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 29 de Abril del 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta Nº 185, que procrearon una (01) hija antes identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 11 de noviembre del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0983-08.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de la hija de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 02/12/2011.
4.- Diligencia de fecha 20 de Diciembre del 2012, suscrita por los ciudadanos P HEBERTO RAMON CHIRINOS y SORSIRE PRIETO NEGRETTI, titulares de las Cédulas de identidad No. V-5.725.376 y V-12.872.157 respectivamente, asistidos por la abogada JELIKA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.836, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 11 de noviembre de 2011, hasta el 20 de diciembre del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica o fuera de esta.
TERCERA: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las hijas de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana SORSIRE PRIETO NEGRETTI, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar a su hija como manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, como obligación de manutención igualmente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de vacaciones en el mes de agosto y por concepto de sus utilidades el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de las mismas a fin de satisfacer sus necesidades espirituales y materiales durante las fiestas navideñas y de fin de año.
CUARTO: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos HEBERTO RAMON CHIRINOS y SORSIRE PRIETO NEGRETTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-5.725.376 y V-12.872.157 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta Nº 185
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0118-13 y 0119-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) de Enero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE.

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 025-13, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR


CLMG/ZL/ms.-