REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 16 de Enero del 2013
202° y 153°

ASUNTO: VI21-J-2008-000114
SENT. DEF. No. 024-13
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN PABLO PEREZ RODRIGUEZ y RUBESKA ROSELYN VELASQUEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.901.423 y V-13.746.833 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.046.
HIJAS: ISABELLA MARÍA PEREZ y ANA CECILIA PEREZ VELASQUEZ, de 12 y 05 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14 de agosto del 2008, los ciudadanos JUAN PABLO PEREZ RODRIGUEZ y RUBESKA ROSELYN VELASQUEZ MONTOYA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 19 de Enero del 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, según acta Nº 68, que procrearon dos (02) hijas antes identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 17 de Septiembre del 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0983-08.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de las hijas de autos.
4.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 17/09/2008.
5.- Diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2012, suscrita por el ciudadano JUAN PABLO PEREZ, titular de la Cédula de identidad No. V-14.901.423, asistidos por el abogado ANTONIO JOSE AGUILAR CIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.675, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
6-. Diligencia de fecha 05 de diciembre del 2012, suscrita por la abogada YENNY LINARES, inscrita en el inpreabogado Nº 98.046, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana RUBESKA ROSELYN VELASQUEZ MONTOYA titular de la Cédula de identidad No. V-13.746.833, mediante la cual se da por notificada de la solicitud la conversión en divorcio presentada por el ciudadano JUAN PABLO PEREZ RODRÍGUEZ.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 17 de septiembre del 2008, hasta el 05 de diciembre del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpo y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia y domicilio donde considere conveniente cada uno de ellos, sea en el país o fuera de el notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación.
SEGUNDO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las hijas de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana RUBESKA ROSELYN VELASQUEZ MONTOYA, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijas como manutención el cien (100%) por ciento de la Tarjeta Alimentaría (TEA) y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) semanales cuando tenga guardia de noche y CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,oo) semanales cuando labore guardia a demás el padre aportará todo lo necesario para cubrir gastos de vestido, médicos y medicina, odontológicos y juguetes y cualquier otro que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades de las niñas, quedando entendido que tales gastos no serán desconectados de la pensión mínima fijada para sus hijas.
CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de sus niñas, es decir que el padre podrá visitar a sus hijas siempre y cuando lo desee y no interrumpa sus labores escolares, las vacaciones escolares serán compartidas, este acuerdo se establece de manera alterna para los subsiguientes años pudiendo de mutuo acuerdo arreglar cambios o modificaciones a convivencia y a favor de las menores.
QUINTA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos que existe como activo un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Maria, sector las Marías, calle 7, de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, que nos pertenece, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Mene grande, en fecha 12 de Agosto del 2008, inserto bajo el número 85, tomo 20 de los libros respectivos, los cónyuges acuerdan en este acto que el ciudadano JUAN PABLO PEREZ RODRIGUEZ, cede el 50% que le corresponde de la vivienda adquirida a la ciudadana RUBESKA ROSELYN VELASQUEZ MONTOYA.
Además existen dos (02) bienes muebles constituido el primero por un vehiculo que presenta las siguientes características PLACA: VXX06A, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F0778889376; SERIAL DEL MOTOR: CJJB78889376; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, este vehiculo nos pertenece según consta de documento de reserva de dominio y el segundo constituido por un vehiculo con las siguientes características: CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; MARCA: HONDA; MODELO: CBR-900-RR; COLOR ROJO; AÑO: 1999; SERIAL DEL MOTOR : SC33E2219734; SERRIAL DE CARROCESIA: JH2SC33A8WM208688; PLACAS: ABY600, el cual nos pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda en fecha 09 de Noviembre del 2007, anotado bajo el Nº 51, tomo 119, de los libros respectivos. Con respecto a los bienes muebles los cónyuges acuerdan en este acto, que la ciudadana RUBESKA ROSELYN VELASQUEZ MONTOYA, cede el 50% que le corresponde del vehiculo clase moto, antes identificado al ciudadano JUAN PABLO PEREZ RODRIGUEZ, y ese ultimo a su vez cede el 50% que le corresponde del vehiculo clase camioneta, a la ciudadana RUBESKA ROSELYN VELASQUEZ MONTOYA.
SEXTA: A partir de la fecha de la presentación de esta manifestación libre y voluntaria ante el Tribunal competente, cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges, será por única y exclusiva voluntad de quien la asuma por lo que a este respecto se otorga mutua y recíprocamente, absoluto, completo, toral y definitivo finiquito sobre aquí lo establecido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN PABLO PEREZ RODRIGUEZ y RUBESKA ROSELYN VELASQUEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.901.423 y V-13.746.833 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, según acta Nº 68.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0116-13 y 0117-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis dias del mes de enero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE.

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 024-13, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA



CLMG/ZL/ms.-