REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 15 de enero de 2013.
202° y 153°
ASUNTO VP21-J-2011-001972
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 012-13
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: YASNELLY JOSEFINA SANCHEZ SIBIRA Y JOSE GREGORIO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-16587298 y V-11455156, domiciliados en el municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes: Abg. NELLY MONTILLA Y ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 165721 y 51624, respectivamente.
NIÑAS: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 lopnna), de ocho (08) y seis (06) años de edad.
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos YASNELLY JOSEFINA SANCHEZ SIBIRA Y JOSE GREGORIO POLANCO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LISDITH FERRER, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante el cual celebran un acuerdo extrajudicial en relación a la obligación de Manutención en beneficio de las niñas (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 lopnna), antes identificadas.
A dicho escrito este Tribunal lo admite y dicta la determinación homologando el convenimiento presentado, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) según sentencia interlocutoria N° 2368-11.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) la ciudadana YASNELLY JOSEFINA SANCHEZ DE POLANCO mediante diligencia suscrita, alega incumplimiento del acuerdo celebrado por parte del progenitor, solicitando de este Tribunal fije una audiencia entre las partes, lo cual provee en auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección, abogada LERIS CLAVEL DE FERRER certifica la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, fijando en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) oportunidad para que tenga lugar la audiencia entre partes solicitada por la progenitora de las niñas de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las partes previamente fijada en el presente asunto, compareciendo los ciudadanos YASNELLY JOSEFINA SANCHEZ SIBIRA Y JOSE GREGORIO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-16587298 y V-11455156, domiciliados en el municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas de autos, modificando así el convenimiento presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), debidamente homologado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) según sentencia interlocutoria N° 2368-11.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijas (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 lopnna), que serán depositados en la entidad bancaria Banco de Venezuela en la cuenta de ahorros N° 01020874240100000886, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YASNELLY SANCHEZ, y a favor de sus menores hijas, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de vestido y calzado propios de la época, adicional se compromete a cubrir el juguete. Ambas partes se comprometen a realizar de manera conjunta la compra de los mismos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos que representen estos conceptos. Adicional se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de transporte escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las niñas se encuentran incluidas en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estas gocen de dicho beneficio y adicional estan amparadas en los servicios de AMECOL. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los QUINCE (15) días del mes de ENERO de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 012-13.-
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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