REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000520
Sentencia Interlocutória N° PJ0102013000072
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: YVAN RODRIGUEZ PIDDEN, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.844.556.
Abogada asistente de la parte demandante: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.535.
Parte demandada: MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.130.616.
Abogada asistente de la parte demandada: MARIA COROMOTO DABOIN RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.033.
Hijos: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07, 13, 17 y 15 años de edad, respectivamente.

En horas de despacho del día de hoy, lunes diez (10) de diciembre del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las nueve de la mañana (10:30 a.m.) mediante demanda presentada por el ciudadano YVAN RODRIGUEZ PIDDEN, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.844.556, en contra de la ciudadana MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.130.616, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 03 de Julio del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, los cuales serán depositados la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) semanales, en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento BOD Nº 0116-0139-15-0185788785, perteneciente a la ciudadana MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO; asimismo el progenitor se compromete a comprarle a sus hijos la útiles de aseo personal. SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles, Uniformes Escolares e inscripción, el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO, (100%) por los mencionados conceptos; TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de Navidad y año nuevo, el progenitor aportará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para cada uno; CUARTO: Con respecto a los gastos medicinas y asistencia Medica del niño y los adolescentes esta amparado ya que gozan del beneficio otorgado por la empresa SLUMBERGER, para la cual labora el progenitor. QUINTO: Los montos acordados serán aumentados en un CUARENTA POR CIENTO (40%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano YVAN RODRIGUEZ PIDDEN, sufran algún tipo de incremento derivado de la contratación Colectiva Petrolera de su relación de trabajo con la empresa SLUMBERGER. SEXTO: Se ordena el retiro de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el presente asunto, para la cual se autoriza a la ciudadana MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO, a retirar el mismo por ante la Oficina de Control de Consignaciones OCC, de este Circuito Judicial.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintidós (22) de octubre del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de enero del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once de Enero del dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013000072.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.ms