REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO : VP21-V-2011-000912
Sentencia N°. PJ0102013000057
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte Demandante: MARIA ELENA MOYEDA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.301.605, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte Demandada: ADRIAN ERNESTO CEDEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.129.202, domiciliado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Hijos: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha 08/12/2011, la ciudadana MARIA ELENA MOYEDA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.301.605, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARITZA VELASQUEZ, INPRE. 38.197, donde interpuso demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ADRIAN ERNESTO CEDEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.129.202, domiciliado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 16/04/2012, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la demandada, así como la notificación de la representación fiscal de fecha 26/04/2012.
En fecha 11 de enero de 2013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana MARIA ELENA MOYEDA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.301.605, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano ADRIAN ERNESTO CEDEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.129.202, domiciliado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013000057, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO