REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000034
SENT. INT. N°: PJ0102013000056
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JHANETH CAROLINA TOUMA DE CHAVEZ y CARLOS SIMON ALVAREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18218786 y V-18217622, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos JHANETH CAROLINA TOUMA DE CHAVEZ y CARLOS SIMON ALVAREZ MENDEZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 LOPNNA), antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JHANETH CAROLINA TOUMA DE CHAVEZ y CARLOS SIMON ALVAREZ MENDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS SIMON ALVAREZ MENDEZ se compromete a entregarle a la JHANETH CAROLINA TOUMA DE CHAVEZ la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) QUINCENALES, para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente número 0116-0172-34-0013560530 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana JHANETH CAROLINA TOUMA DE CHAVEZ.
SEGUNDO: El ciudadano CARLOS SIMON ALVAREZ MENDEZ se compromete aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) relativos a los gastos que se ocasionan en la época de navidad y año nuevo, procurando en todo momento que se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de DICIEMBRE de CADA AÑO, comprometiéndose igualmente a la compra del regalo u obsequio propio de la época.
TERCERO: Asimismo cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a la salud, a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc, ya que el ciudadano CARLOS SIMON ALVAREZ MENDEZ tiene incluida a su hija en el seguro de la empresa para la cual trabaja, y además a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido y calzado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JHANETH CAROLINA TOUMA DE CHAVEZ y CARLOS SIMON ALVAREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18218786 y V-18217622, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013) presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de ENERO de dos mil trece ( 2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000056.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO