REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-002254
Nº PJ0102013000065. Sentencia Interlocutoria
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARIA DE LOS ANGELES ROMERO PEÑA y FREDDY ANTONIO NAVEDA PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19625147 y V-18482605, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
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Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 6º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO PEÑA y FREDDY ANTONIO NAVEDA PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19625147 y V-18482605, respectivamente, en beneficio de la adolescente de su hijo, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO PEÑA y FREDDY ANTONIO NAVEDA PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19625147 y V-18482605, respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) semanales previo recibo de pago.-
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicina general del niño, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la progenitora cubrirá los uniformes escolares y calzados del niño.
CUARTO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mas el juguete del niño
QUINTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000065, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
El Secretario,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
CLMG/WAPA/lg.
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