CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2011-001154

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MAIBI CAROLINA VILLEGAS ZARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARLOS TRINITARIO, Defensor Público Cuarta (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: LUIS JAVIER MARABAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Once (11), y Ocho (08) años de edad; respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-417-2012-JJ1-L-2011-001154

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 17 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana MAIBI VILLEGAS, en contra del ciudadano LUIS MARABAY, quien solicitó se decretare a favor de sus hijos Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 01-07-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana MAIBI VILLEGAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS MARABAY, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos; dicha causa es recibida en fecha 06-07-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla conforme a la ley en fecha 12-07-2011, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron su escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 16-05-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia respectiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación de hecho que mantuvo con el ciudadano LUIS MARABAY, procrearon dos (02) hijos, los cuales aún no han cumplido la mayoría de edad, que la misma tiene la custodia de sus hijos, y que solicita la ayuda económica del progenitor, especificando las necesidades de sus hijos, y señalando que el obligado tiene capacidad económica para sustentar sus obligaciones.

La parte demandada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, aduciendo que efectivamente cumplía con sus obligaciones para con sus hijos, y que poseía una nueva carga familiar.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad; por otro lado la parte demandada igualmente expuso sus alegatos, aduciendo se fijara la Obligación de Manutención de acuerdo a su capacidad económica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, procediendo a incorporar los siguientes medios probatorios:

Se incorporaron por su lectura:

.- De la Parte demandante:
1) Actas de Nacimiento de los beneficiarios de marras, suscritas por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado, las cuales rielan a los folios Cinco (05) y Seis (06); respectivamente, con las cuales quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Estimaciones de gastos mensuales y de requerimientos de útiles y uniformes escolares, efectuadas por la demandante, las cuales rielan a los folios Treinta y Tres (33) y Treinta y Cuatro (34), y 3) Factura de fecha 09-02-2012, emanada de la casa comercial “Muebles Gangas El Trébol”, cursante al folio Treinta y Cinco (35) de la presente causa; de dichas documentales se evidencia una apreciación de los gastos que generan los niños in comento, con motivo a su manutención y gastos regulares, pudiendo entonces tener apreciación general de éstos, por lo que éste Tribunal les da valor probatorio. Y así se Decide.-

4) Convocatoria de fecha 08-06-2011, efectuada por la Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, dirigida al demandado, la cual riela al folio Siete (07) del presente asunto; con dicha documental pretende la parte actora demostrar que efectivamente se realizaron los trámites necesarios, para agotar las vías de la conciliación, y la mediación, antes de instaurar un juicio de ésta índole, y por cuanto dicho documento fue emitido por funcionario facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De la Parte Demandada:
1) Constancia de carga familiar expedida por la Dirección del Instituto Autónomo para la prestación del Servicio de Matadero del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante al folio cuarenta (40) de la presente causa; 2) Actas de Nacimiento de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Tres (43) del presente asunto; 3) Copia simple de Constancia de Unión estable de hecho del demandado con la ciudadana MILEYDIS CADENA, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante al folio Cuarenta y Dos (42) del presente expediente; con dichas documentales quedó probada la filiación paterna alegada, además de la carga familiar que ostenta el demandado en la actualidad, y por cuanto esta documental no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y se vinculan con el asunto en cuestión, éste Tribunal LES DA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

4) Constancia de trabajo de fecha 30-01-2012, a nombre del ciudadano MARABAY, LUIS JAVIER, expedida por la Coordinación de Asuntos Laborales del Instituto Autónomo para la prestación del Servicio de Matadero del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual cursa al folio Cuarenta y Cuatro (44) de la presente causa; la cual se concatena con la prueba de informe cursante al folio Cincuenta (50) de la presente causa, constante de comunicación Nro. 061/2012, de fecha 24-05-2012, expedida por la referida coordinación, remitiendo información laboral del prenombrado ciudadano; de dichas pruebas se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y el indicado Instituto Autónomo, deduciéndose que el ciudadano antes mencionado, posee capacidad económica para proporcionar manutención a sus hijos; y por cuanto esta prueba fue emitida por un empleado facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

Comprobada la filiación de los Niños, surge para los progenitores, ciudadanos MAIBI VILLEGAS y LUIS MARABAY, el deber que tienen de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente demanda a criterio de quien aquí decide a prosperado en derecho. Y así se Decide.-

Ahora bien ahondando en lo decidido, al examinar un petitum de esta índole se debe analizar en primer lugar el alto costo de la vida, y el incremento paulatino de ella en el común vivir de la sociedad mundial, y allí la razón fundamental para que se prevea el aumento sostenido de la obligación de manutención (por supuesto apegado a criterios diversos de nuestro máximo Tribunal), concatenado con la realidad de las exigencias que implica el sano desarrollo de un niño, niña o adolescente en la sociedad, es evidente que estas realidades deben estar cónsonas con la Obligación de Manutención que deben aportar ambos progenitores, y que está obligado el progenitor no guardador con mayor razón y fundamento. Sin embargo en este punto converge el segundo aspecto a estudiar, que es el cumplimiento fáctico de la Obligación de Manutención, donde entra entonces el concepto (acogido también por nuestro ordenamiento jurídico especialísimo) de la Proporcionalidad, y la sana distribución de los recursos devengados por los progenitores para satisfacer las necesidades de todas las personas que estén bajo su responsabilidad, concatenado con la congruencia de los derechos que todos los niños, niñas y adolescentes de un mismo progenitor deben respetarse entre sí; es decir, que el Tribunal al momento de verse en la necesidad de estudiar un aumento o incluso disminución de la Obligación de Manutención debe estudiar la realidad social de la vida en rasgos generales, la capacidad monetaria de ambos progenitores, y el efectivo cumplimiento de dicha obligación, puesto que nada hace el Sentenciador fijando un monto de obligación que fuere inejecutable; entrando así en franco incumplimiento de los mandatos expresos de nuestro máximo Tribunal y de los tratados internacionales, al dictar un fallo a sabiendas que sería ilusoria la ejecución del mismo.
Efectivamente el artículo 371 de la ley bajo análisis, establece que “cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”; por lo que se desprende del análisis del referido artículo que el Principio de Proporcionalidad ciertamente está referido a los procedimientos de Obligación de Manutención y debe aplicarse en correspondencia con los principios del Interés Superior y de Equidad de los niños, niñas y adolescentes, contenidos en los artículos 371, 8 y 373 ejusdem, éste último, referido a la “equiparación de los hijos para cumplirse la obligación”, lo explica de manera muy clara cuando establece que todos los beneficiarios que por causa justificada no habiten conjuntamente con su padre y madre tienen derecho a que la obligación de manutención, sea, con respecto a él o ella, igual en cantidad y calidad a la que le corresponde a los demás hijos del padre o la madre que si convivan con éstos. Cabe destacar que se comprobó que el obligado, ciudadano LUIS MARABAY, convive con sus hijo procreado con la ciudadana MILEYDIS CADENA, y por ende posee una familia distinta, sin embargo sus demás hijos no pueden estar en detrimento con respecto a sus hermanos y así debe entenderse.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte actora y la parte demandada y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MAIBY CAROLINA VILLEGAS ZARAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano LUIS JAVIER MARABAY, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 552,83), lo que equivale al Veintisiete (27%) por ciento de un salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (24-04-12). Adicionalmente, la misma cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de sus hijos. A los fines de asegurar obligaciones futuras, se decreta el embargo del Treinta Por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al obligado por concepto de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo; por lo que queda sin efecto la Medida de Embargo Provisional decretada en fecha 12-07-2011, decretando a su vez Medida de Embargo Definitivo en los términos antes planteados. De igual forma Se ratifica la inclusión de los niños en los beneficios que otorgue la empresa en la cual labore el demandado, siendo entregado dichos beneficios directamente a la progenitora. Ofíciese lo conducente al empleador del referido obligado. Dicha suma será ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento en su salario, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial que rige la Materia. En relación a los gastos médicos y de medicinas los mismos serán sufragados por ambos progenitores, de manera igualitaria, en el entendido que la Obligación de Manutención debe ser compartida entre las personas que ejercen la Responsabilidad de Crianza.

La Materialización de la presente decisión quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Trece. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 PM.. Conste.-

La Secretaria.