CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2011-000787
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGE FELIX VILLANUEVA CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. CARMEN HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 27.150 y de este domicilio.
CO-DEMANDADOS: YUNILVA DEL VALLE MERIDA y JORGE LUIS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LUIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444.
MOTIVO
.- REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (Disminución)
Nro. Audiencia: AUD-419-2012-JJ1-L-2011-000787
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 17 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano JORGE VILLANUEVA, en contra de los ciudadanos YUNILVA MERIDA y JORGE VILLANUEVA, quien solicitó la Disminución de la Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 23-02-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA, plenamente identificado en autos, en contra de su hijo JORGE LUIS VILLANUEVA y la ciudadana YUNILVA DEL VALLE MERIDA, por motivo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION; dicha causa es recibida en fecha 24-02-11, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 25-02-2011, y realizó todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 22-02-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia de mediación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 19-09-2007 se publicó sentencia definitiva en la cual se decretó el aumento en la obligación de manutención con respecto a sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose un Cuarenta y Nueve (49%) del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que sin embargo para la fecha de la interposición de la demanda el primero de los hijos antes mencionados es mayor de edad, aunado a que sus ingresos no cubren las necesidades y el cumplimiento de sus obligaciones, todo esto porque tiene una carga familiar actual distinta, y se encarga de cuidar y velar por su progenitora, por lo que solicita se extinga la obligación para con su hijo mayor de edad, y se disminuya el monto con respecto a los demás.
La parte demandada en su escrito de contestación y reconvención aduce entre otras cosas: no estar de acuerdo con el monto disminuido ofrecido, aunado a que resaltó que el obligado mantiene ingresos superiores a los mencionados por él, aparte que el monto estipulado actual (para el momento de la contestación de la demanda) no era adecuado ni alcanzaba para cubrir las necesidades de sus hijos, y que todos estaban estudiando en la actualidad.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
La parte demandada igualmente expuso sus alegatos de defensa, y ratificó todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y admitidos en la fase de sustanciación.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la incorporación de las pruebas, dado que no fuere promovido testimonial alguna que evacuar:
.- De las Pruebas documentales promovidas por la parte demandante:
1) Acta de Nacimiento de los niñas OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual riela al folio Cincuenta y Uno (51) y Cincuenta y Dos (52) del presente asunto, lo cual demuestre la filiación paterna alegada, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se Decide.-
2) Copia fotostática de recibo de pago Nro. 0713 de fecha 12-11-2011, emitida por la Dirección de la Policía Estadal CEI Marcelina de Matheus, inserta en el folio Cincuenta y Tres (53) del presente asunto; con dicha documental demuestra el actor que efectivamente sus hijas procreadas con la ciudadana MORELYS GUZMAN, se encuentran cursado estudios a nivel de básica, por lo que genera gastos propios de escolaridad, y las mismas guardan relación con lo invocado por el actor en la presente demanda, por lo que éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a tal documental. Y así se Decide.-
3) Copia Fotostática de estado de cuenta del ciudadano: JORGE VILLANUEVA emanada de la Web del sistema intra-nomina de la UDO, inserta en el folio Cincuenta y Cuatro (54) del presente asunto; pretende la parte demandante demostrar con tal documental sus ingresos en la entidad laboral que presta servicios, y la misma guarda relación con el punto controvertido en la presente demanda, por lo que éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a tal documental. Y así se Decide.-
4) Copia Fotostática de oficio Nro. 1073 de fecha 19-09-2007, emitido por la extinta Sala Primera del Tribunal de Protección del Estado Monagas, inserta en los folios Cincuenta y Cinco (55) y Cincuenta y Seis (56), con dicha documental queda establecida la obligación del actor para con sus hijos, la cal fue determinada por un Órgano Jurisdiccional competente para ello, y siendo éste un documento público, emanado de funcionarios aptos para ello, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas documentales promovidas por la parte demandada:
1) Constancia de Estudio del ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA, emitida en fecha 03-11-2011 por la Coordinación de extensión del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, inserta en el folio Treinta y Nueve (39) del presente asunto; 2) Constancia de Estudio de la ciudadana YUNIETH VILLANUEVA MERIDA, emitida en fecha 10-1º-2011, por el jefe del Departamento de Administración y Control de Estudios de la UDO, inserta en el folio Cuarenta (40) de la presente causa; 3) Constancia de Estudios del ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA, emitida en fecha 28-10-2011 por el Director del Liceo Encargado Bolivariano Idelfonzo Núñez Mares, inserta en el folio Cuarenta y Uno (41); dichas documentales hacen ver al tribunal que los beneficiarios en la actualidad se encuentran cursando estudios , el último a nivel diversificado, y los dos primeros a nivel universitario, que los mismos generan gastos propios por la escolaridad, a parte de las matrículas o mensualidades en el caso de la Universidad privada, por lo que quedó demostrado lo alegado por la parte demandada, en lo que se refiere a que los mismos se encuentran en plena etapa de estudio; y en virtud que dichos medios no fueron impugnados en su oportunidad legal, y ratificados por la parte promoverte, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE OTORGA VALOR PROBATORIO a las documentales antes descritas. Y así se Decide.-
4) Copia certificada del Registro de Comercio de la Empresa INVERSIONES AIDA, F. P presentado por ante el registro mercantil de a circunscripción judicial del Estado Monagas por la ciudadana: AIDA JOSEFINA CARIPE GARCIA, registrado en fecha 27-12-2000, inserta del folio Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Ocho (48) de la presente causa; pretende la parte demandada con dicha documental hacer ver al tribunal que la progenitora del demandante puede valerse por sí misma, y no por medio de su hijo, sin embargo el punto controvertido en el presente asunto es la obligación de éste para con sus hijos, por lo que se considera que la misma no aporta elementos de convicción para demostrar o no el punto controvertido,; por lo que de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO a la documental antes descrita. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas de Informe:
1) Oficio Nro. 227, de fecha 14-03-12, emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente Núcleo Maturín, en la cual remiten constancia de trabajo y estado de cuenta del trabajador JORGE VILLANUEVA CARIPE, constante a los folios del Ochenta y Siete (87) al Noventa y Tres (93) del presente asunto; con lo cual quedó demostrado la dependencia laboral del demandado, y su capacidad económica, y en virtud que tal informe emana de un funcionario facultado para ello, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Comunicación emanada del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” en la cual remiten constancia de estudio del ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA, que corre inserta en a los folios Ciento Ocho (108) y Ciento Nueve (109) de la presente causa, 3) Comunicación de fecha 06-03-2012, emanada de la Dirección del Liceo Bolivariano “Idelfonzo Núñez Mares”, inserta en el folio Setenta y Seis (76) del presente expediente, y 4) Comunicación de fecha 26-03-2012, emanada de la Coordinación Académica de la Universidad de Oriente Núcleo Maturín, en la cual remiten constancia de estudio de la adolescente de marras; lo cual concatenado con las constancias de estudios presentadas por la parte demandada y previamente valoradas, demuestra la veracidad de sus dichos, con respecto a los estudios actuales de los beneficiarios, y en virtud que tales comunicaciones emanan de empleados facultados para ello, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
5) Comunicación de fecha 07 de Marzo de 2012, emanado de la Unidad de Preescolar de la Policía del Estado Monagas, cursante del folio Noventa y Cinco (95) al Noventa y Siete (97) del presente expediente; lo cual concatenado con la constancia de estudio presentada por la parte demandante y previamente valoradas, demuestra la veracidad de sus dichos, con respecto a los estudios actuales de la hija habida de la relación con la ciudadana MORELYS GUZMAN, y en virtud que tal comunicación emana de funcionario facultado para ello, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”
La presente causa plantea diversas vertientes que han de ser analizadas por ésta Juzgadora:
En cuanto a la obligación de manutención perse, una vez comprobada la filiación de los beneficiarios, surge para ambos progenitores, ciudadanos JORGE VILLANUEVA y YUNILBA MERIDA, el deber que tienen de asistir de manutención a sus hijos en común, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, ante la solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por parte del obligado ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA, se basa en la afirmación de la llegada a la mayoridad de su hijo; planteadas en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa sobre éste punto se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la Extinción de la Obligación de Manutención, por cumplirse el segundo de los supuestos de excepción establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dispone en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, que la obligación de manutención se extingue: a) Por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Se evidencia que aún cuando el referido beneficiario ha cumplido la mayoría de edad, no es menos cierto que el mismo se encuentra incurso en la excepción prevista en el texto legal antes señalado, por lo que a objeto de constatar si están llenos los extremos de Ley para que proceda la extinción de la obligación de manutención, el Tribunal procede a exponer que en opinión de ésta Juzgadora, no están llenos los extremos correspondientes para proceder a declarar dicha extinción.
.En cuanto a la solicitud de Revisión incoado por la parte actora; éste Tribunal observando la necesidades de los beneficiarios y verificando el monto que fuere acordado mediante sentencia definitivamente firme, aunado a la capacidad económica del obligado y al costo de la vida actual y en razón de que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolecente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda en cuanto a la Disminución de Obligación de Manutención es contraria a derecho, por ir en detrimento de lo sancionado por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo referente a la reconvención incoada por la parte demandada, en la cual solicita el aumento de la obligación in comento son de estudio diversos factores, al examinar un petitum de esta índole: en primer lugar el alto costo de la vida, y el incremento paulatino de ella en el común vivir de la sociedad mundial, y allí la razón fundamental para que se prevea el aumento sostenido de la obligación de manutención (por supuesto apegado a criterios diversos de nuestro máximo Tribunal), concatenado con la realidad de las exigencias que implica el sano desarrollo de un niño, niña o adolescente en la sociedad, es evidente que estas realidades deben estar cónsonas con la Obligación de Manutención que deben aportar ambos progenitores, y que está obligado el progenitor no guardador con mayor razón y fundamento. Sin embargo en este punto converge el segundo aspecto a estudiar, que es el cumplimiento fáctico de la Obligación de Manutención, donde entra entonces el concepto (acogido también por nuestro ordenamiento jurídico especialísimo) de la Proporcionalidad, y la sana distribución de los recursos devengados por los progenitores para satisfacer las necesidades de todas las personas que estén bajo su responsabilidad, concatenado con la congruencia de los derechos que todos los niños, niñas y adolescentes de un mismo progenitor deben respetarse entre sí; es decir, que el Tribunal al momento de verse en la necesidad de estudiar un aumento o incluso disminución de la Obligación de Manutención debe estudiar la realidad social de la vida en rasgos generales, la capacidad monetaria de ambos progenitores, y el efectivo cumplimiento de dicha obligación, puesto que nada hace el Sentenciador fijando un monto de obligación que fuere inejecutable; entrando así en franco incumplimiento de los mandatos expresos de nuestro máximo Tribunal y de los tratados internacionales, al dictar un fallo a sabiendas que sería ilusoria la ejecución del mismo.
A los fines de ahondar en lo expuesto anteriormente el articulo 371 de la ley bajo análisis, en el entendido que “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”; por lo que se desprende del análisis del referido artículo que el Principio de Proporcionalidad ciertamente está referido a los procedimientos de Obligación de Manutención y debe aplicarse en correspondencia con los principios del Interés Superior y de Equidad de los niños, niñas y adolescentes, contenidos en los artículos 371, 8 y 373 ejusdem, éste último, referido a la “equiparación de los hijos para cumplirse la obligación”, lo explica de manera muy clara cuando establece que todos los beneficiarios que por causa justificada no habiten conjuntamente con su padre y madre tienen derecho a que la obligación de manutención, sea, con respecto a él o ella, igual en cantidad y calidad a la que le corresponde a los demás hijos del padre o la madre que si convivan con éstos. Cabe destacar que se comprobó que el obligado, ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA, convive con sus hijas procreadas con la ciudadana MORELYS COROMOTO GUZMAN, y por ende posee una familia distinta, sin embargo sus demás hijos no pueden estar en detrimento con respecto a sus hermanos y así debe entenderse.
Adminiculados todas las consideraciones antes realizadas considera éste Tribunal que la demanda por Revisión de Obligación de Manutención (disminución, aumento y extinción) no ha prosperado en derecho y deberá mantenerse la misma bajo los parámetros ya establecidos por el Juzgador en sentencia definitivamente firme. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA CARIPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana YUNILVA DEL VALLE MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asimismo se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por la ciudadana YUNILVA DEL VALLE MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA CARIPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia se MANTIENE incólume la Obligación de Manutención dictada por el Extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Trece. Año 202° y 153°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 P.M.. Conste.-
La Secretaria.
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