CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2011-001403
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE RECONVENIDA: NATALIA DE JESUS NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ARMANDO OLIVEIRA y ABG. ZORAIDA ARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.514 y 129.803.
DEMANDADO: FRANCISCO III ARAUJO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. BEATRIZ MENDEZ y ABG. FEDERMAN FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.554 y 128.996.
NIÑOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Once (11), Nueve (09), Siete (07), y Cuatro (04) años de edad; respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-021-2013-JJ1-L-2011-001403
AUD-026-2013-JJ1-L-2011-001403
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 24 de Enero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana NATALIA NUNES, en contra del ciudadano FRANCISCO ARAUJO, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 28-09-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana NATALIA NUNES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ARMANDO OLIVEIRA, en contra del ciudadano FRANCISCO ARAUJO, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 29-09-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 03-10-2011, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 05-12-12, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21-08-1999; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín, de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon cuatro hijos, quienes aún se encuentran bajo régimen de representación; que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma armoniosa, pero que poco a poco su cónyuge fue cambiando su actitud hacia ella, tornándose agresivo, despectivo, no le mostraba cariño, en fin, no la tomaba en cuenta y la insultaba; alude de igual forma la demandante que en fecha 12-09-2011, su cónyuge le manifestó que no regresa al hogar conyugal, cambiando la cerradura del inmueble en el cual estaban constituidos, evitando así el paso de la parte actora al inmueble, y que desde esa fecha se dio la ruptura física de la relación, por lo que procedió a demandar la presente acción.
La parte demandada alude en su escrito de contestación admite haber contraído matrimonio con la demandante, así como también haber procreado a cuatro (04) hijos, sin embargo rechaza lo referente a las agresiones verbales ni físicas, así como también el abandono de sus deberes, que de hecho fuere la ciudadana NATALIA NUNES quien en fecha le manifestó que no volvería, y que fue ésta quien abandonó el hogar conyugal, por lo que presentó formalmente reconvención en contra de su cónyuge por la causal 2º establecida en el artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
Asimismo la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de reconvención, así como los medios probatorios promovidos y admitidos previamente por el Tribunal de Sustanciación.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos EGILDA GUARETE NUNES PARRA, MARIA EGILDA PARRA, JOSE DANIEL NUNES, y RAFAEL ANGEL SIFONTES RODRIGUEZ, quienes comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha y hora fijada para celebrarse el contradictorio. De las deposiciones realizadas en el contradictorio, se desprende que efectivamente las partes ya no hacen vida en común, que surgieron desavenencias entre los mismos, que el ciudadano FRANCISCO ARAUJO, ejecutó actos constitutivos de los excesos y las sevicias alegadas por la parte actora, hasta el punto de hacer irreconciliable la relación matrimonial, todos son contestes al afirmar que dicho ciudadano inició maltrataba verbalmente a su cónyuge, que la trataba despectivamente, y que no compartía como familia, todos son contestes al afirmar que pese a que no presenciaron actos de violencia física, todos son testigos presenciales de las actitudes que conforman los actos constitutivos de una de las causales alegadas por quien acciona el órgano jurisdiccional, evidenciando actos constitutivos de la causal invocada sólo en cuanto a los excesos, y sevicias, acotando que los testigos al ser repreguntados por la contra parte no pudieron ser desvirtuados en sus dichos; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
.- De la Declaración de Parte:
A los ciudadanos NATALIA NUNES, y FRANCISCO ARAUJO; tomando en consideración que la declaración de parte de la demandante y del demandado se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
Se tomó opinión a los hijos habidos en el matrimonio, lo cual se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural, que es un ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, y por ende debe ser apreciada por ésta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial los siguientes elementos fundamentales de la acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos NATALIA NUNES y FRANCISCO ARAUJO, suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela a los folios del Doce (12) al Catorce (14) de las presentes actuaciones; 2) Actas de Nacimiento de los niños de marras, suscritas por el Jefe del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales rielan a los folios que van del Quince (15) al Dieciocho (18) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Igualmente se incorporaron las siguientes documentales:
.-De la Parte Actora:
1) Copia certificada de la demanda correspondiente al Exp. Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela del folio Cuarenta y Siete (47), al Sesenta (60), del presente asunto; 2) Copia Certificada de las actuaciones administrativas seguidas ante el Consejo de Protección del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante a los folios del Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Cuatro (64), del presente asunto; con dichas documentales pretende la parte demandada establecer la forma pública en que es maltratada por su cónyuge, ahora bien, pese a ser estos documentos púbicos judiciales y administrativos, son situaciones jurídicas controvertidas, las cuales no concluyen evidentemente responsabilidad alguna a las partes, ni de carácter penal, ni de carácter civil, o administrativo, por lo que mal pudiera éste Tribunal tomar las mismas como prueba de algún acto constitutivo de las causales invocadas, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.-De la Parte Demandada:
1) Constancia de Ingreso de Sueldo del ciudadano Francisco Araujo, de fecha 26-07-2012, emanado de la empresa PDVSA, cursantes al folio Ciento Ocho (108) de la presente causa, y 2) Constancias de inscripción de fecha 03-11-2011, emanados de la Escuela Básica Integral “Yosmanicol”, las cuales rielan del folio Ciento Nueve (109), al folio Ciento Doce (112); con dichas documentales pretende el actor demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen de sus hijos, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, para demostrar las causales imputadas al cónyuge demandado, ni las del cónyuge demandante reconvenido; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-
3) Copia Simple del acta de interposición de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04-10-2011, cursante al folio Ciento Trece (113) de la presente causa; y 4) Copia simple del oficio Nro. 16F8-1274-2011, de fecha 07-10-2011, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, cursante al folio Ciento Catorce (114) del presente asunto; estos medios de prueba, a pesar de ser documentos públicos administrativos, carecen de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra la activación de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa o incluso culposa, por parte del cónyuge reconvenido, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común.
Señalado lo anterior, considera este juzgador oportuno utilizar como referencia para sustentar los argumentos de derecho, lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, reconocida por el foro y utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulos, cualquier acuerdo en virtud de los cuales se estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges. (Negritas propias del Tribunal).
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Ésta como las demás causales de Divorcio son facultativas, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
Siguiendo con lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, referente a la causal 3° vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, y transcribiendo a la letra sus reflexiones doctrinarias, se debe entender por "excesos" los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La "sevicia", en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por "injurias", desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Al igual que la causal anterior, se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedaron demostrados los excesos y la sevicia por parte del ciudadano FRANCISCO ARAUJO y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente en cuanto a la causal probada en el contradictorio. Y así se Decide.-
Cabe destacar que en cuanto al Abandono Voluntario por parte del demandado hacia la demandante, el mismo no se demostró, ya que no se precisó con exactitud la comisión de algún hecho constitutivo de tal causal, aunado a que los testigos no crearon una convicción suficiente para con ésta causal, por lo que mal pudiere éste Tribunal decretar con lugar la misma, sin haber sido demostrada. De igual forma El abandono voluntario de la demandante hacia el demandado no fue probado en sala, dado que no existieron pruebas testimoniales que demostraran los dichos del demandado reconviniente, ni ningún otro tipo de medio probatorio que asegurara tal fin, por lo que se debe declara sin lugar la reconvención planteada en el caso de marras. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana NATALIA DE JESUS NUNES DE ARUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano FRANCISCO III ARAUJO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3°, desestimando así la causal de Abandono Voluntario por parte del demandado; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención incoada por el ciudadano FRANCISCO III ARAUJO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana NATALIA DE JESUS NUNEZ DE ARUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon cuatro niños, los cuales aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los hijos habidos en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Niños, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá la madre, ciudadana NATALIA NUNES. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención con respecto a la progenitora no guardadora, la misma se fija en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52) mensuales, que equivalen a Un salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660 (decreto vigente al momento de dictar el dispositivo del presente fallo); monto que será duplicado, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores, de igual manera se ratifica la inclusión de los hijos en los beneficios que otorgue la empresa en la cual labora el obligado, por lo que se deja sin efecto la Medida Preventiva dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial en fecha 03-10-2011, quedando vigente lo aquí ordenado. Dicha Obligación deberá ser ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste se mantiene en los mismos términos en que fuere homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de éste Circuito en fecha 30-05-2012.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a las medidas cautelares dictadas referente a éste punto, las mismas se MANTIENEN hasta tanto conste en autos la liquidación de los bienes en común.
La materialización de la presente decisión se realizará por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de Dos Mil Trece. Año 202° y 153°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 PM. Conste.-
La Secretaria.
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