CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-2119

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
DEMANDADA: LILIBETH MAITA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Diez (10) meses de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.-

Nro. Audiencia: AUD-016-2012-JJ1-L-2012-002119

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 16 de Enero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien solicitó se decretare la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor del niño de marras OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Casa Abrigo “Niño Jesús”; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que representantes del referido Consejo de Protección, con su carácter de autos, interpusieron solicitud de Colocación en Entidad de Atención a favor del prenombrado niño, en la referida casa de Abrigo en fecha 12-04-2012, siendo recibida ésta en fecha 24-04-2012 por parte del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de éste Circuito, admitida en fecha 15-05-2012, llevando a cabo todos los trámites necesarios para la notificación de la parte demandada, la cual efectivamente se realizó, esto en resguardo al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, produciéndose la Audiencia Preliminar de Sustanciación, previo a la interposición de los escritos probatorios de las partes, ordenando una vez finalizado el lapso correspondiente la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por Distribución, siendo recibido por éste Órgano Jurisdiccional, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alega la parte demandada entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 13-03-2012 nace mi hijo, dejándolo al cuidado de de la Señora Irma Manita aquí en Maturín y regreso al Tigrito para arreglar la casa de mi mama y me demore dos semanas, llegando un momento en que no me atendía las llamadas y me vengo a Maturín, no logrando localizarla y acudiendo al CICPC ,acudiendo la Sra. Irma con una Consejera de Protección, por lo que se iniciaron los trámites respectivos, a los fines de decretar Medida de Protección Provisional sobre mi hijo.

Igualmente alega la madre del niño que en ningún momento dejo abandonado a su hijo, que fueron las circunstancias ates indicadas por las cuales dejo a su hijo bajo los cuidados de la Sra. Irma Maita.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la defensora pública de la parte demandada quien expuso oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todos y cada uno de los derechos que amparan al niño de marras.

Se deja constancia que no comparecieron representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no hicieron acto de presencia los Testigos debidamente admitidos promovidos y admitidos; a saber, las ciudadanas: LILIANA MAITA, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)5; ELIZABETH DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se procedió a declarar DESIERTAS dichas testimoniales.
.- De la Declaración de Parte:
A la ciudadana LILIBETH KARINA MAITA DIAZ; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir se le toma carácter de confesión, y por ende se entienden plenamente juramentados para intervenir ante el Juez, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

No se tomó la opinión del niño de marras, por contar sólo con un (01) año de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a la ciudadana LILIBETH KARINA MAITA, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui deja constancia entre otras cosas que “… No se encuentran indicadores de carácter social y psicológico que incapaciten a la ciudadana LILIBETH KARINA MAITA, para asumir el cuidado de su hijo. Se recomienda integrar a la ciudadana LILIBETH MAITA en un programa de atención donde se le provea de herramientas terapéuticas que le ayuden a planificarse mejor a nivel personal. …” el mencionado informe corre inserto a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las pruebas de la parte demanda:
1) Copia Certificada del Certificado de nacimiento del niño in comento, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado, la cual riela al folio Cinco (05) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Constancia de trabajo emitida por la Empresa Inversiones Paripollo Arevalo C.A, documental donde se evidencia que la ciudadana LILIBETH KARINA MAITA DIAZ, prestó servicios, siendo buena trabajadora en su cargo, documental que no fue impugnada en su oportunidad legal, a lo cual este Tribunal LE DA VALOR PROBATORIO. Y así se decide.


EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); Ahora bien en el presente asunto ocurrieron circunstancias con la ciudadana LILIBETH MAITA que dieron lugar a la intervención por parte del Consejo de Protección a dictar la medida en virtud de la presunta violación al derecho a la integridad personal del niño de marras, pudiéndose constatar que a raíz del nacimiento del niño de marras comenzó a complicarse su situación económica , encontrándose desesperada , buscando ayuda en la ciudadana Irma Maita y dejando a su hijo bajo los cuidados de la ciudadana antes mencionada., sin embargo se evidencia de los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, que la ciudadana LILIBETH MAITA , ha manifestado su voluntad de querer tener esa responsabilidad para con el cuidado de su hijo, acotando integrar a la madre del niño en un programa que se provea de herramientas a planificarse y que hasta los momentos no existen indicadores de carácter social y psicológico que la incapaciten para asumir el cuidado de sus hijo, por lo que es deber de éste Tribunal en representación del Estado Venezolano resguardar por las maneras posibles, los derechos del niño a ser criado en su familia de origen, y a darle las herramientas necesarias para un desarrollo integral.

Se observa que en el caso de autos que el niño puede ser reinsertado a su familia de origen y por ende no amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, por cuanto están garantizados en su núcleo familiar.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal)”, e igualmente en la Ley especial que rige nuestra materia al establecer en su artículo 398 “a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada… (omissis).”, lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis); todos éstos elementos adminiculados entre sí, hacen evidente para ésta Juzgadora, que nuestro Legislador asume dicha posición.

Internacional que debe prevalecer en interés superior al niño, el ser criado en el seno de su familia de origen; o bien en una familia sustituta que le pueda dar el amor, el cariño, y el sustento necesario, para un desarrollo estable, teniendo como última instancia la colocación en una entidad de atención, y así evitar la institucionalización en el proceso de crianza.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es REVOCAR la Medida de Colocación en Entidad de Atención del niño de marras, en la Casa de Abrigo “Niño Jesús”, ubicada en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas y ordenar el REINTEGRO de éste a su familia de origen. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte demandada y los fundamentos de hecho y de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en contra de los ciudadanos LILIBETH KARINA MAITA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se decreta la REINTEGRACION DEFINITIVA del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitora ciudadana LILIBETH MAITA, quien tendrá el deber de garantizar a su hijo todos los derechos inherentes a la salud, desarrollo y protección integral.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito a los fines del cierre del presente expediente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM. Conste.-

La Secretaria.