CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-O-2012-000010
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: JUAN CARLOS ROESTEL GALLARDO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio; en representación de su hijo OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. CARMEN CAROLINA SALANDY y ABG. CARLOS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.865 y 57.926; respectivamente, de éste domicilio.
ACCIONADA: SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), OFICINA MATURIN.
MOTIVO
.- ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Nro. Audiencias: AUD-423-2012-JJ1-L-2012-000010
AUD-001-2013-JJ1-L-2012-000010
Con vista a la audiencia constitucional culminada en fecha 07 de Enero del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la acción intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ROESTEL, en su carácter de progenitor del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), OFICINA MATURIN, quien intentó una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del referido ente de la administración pública; por lo que ésta de conformidad con los lineamientos establecidos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, concatenado con lo previsto en la el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
En fecha 10 de Diciembre de 2012, se recibió solicitud de Amparo Constitucional y sus anexos, consistentes en pruebas documentales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, la cual fue distribuida, correspondiéndole a éste Tribunal su conocimiento, bajo la nomenclatura JJ1-O-2012-000010. En fecha 12-12-2012, se le dio entrada a la presente causa, y habiendo cumplido la querellante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, admitió a sustanciación el expediente, se ordenó la notificación del presunto agraviante en la persona del ciudadano JOSE DOMINGO POITO, y de la Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que comparecieran ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada.
Cumplidas las notificaciones ordenadas por auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, se fijó la audiencia constitucional oral y pública, para el día 18 de Diciembre de 2012, a las 03:00 p.m., de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Amparos, derechos y Garantías Constitucionales, suspendiendo la misma para el día 07 de Enero del año 2013 a las 11:00 AM, en aras de salvaguardar el derecho al adolescente de ser tomada su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial que rige nuestra materia, llegando a dictar el dispositivo del fallo de forma oral, reservándose el derecho de publicar el extenso del fallo en el lapso correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES EN CUANTO AL FONDO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
.- De la parte Accionante:
El querellante ciudadano JUAN CARLOS ROESTEL GALLARDO, antes identificado, asistido de abogado y actuando en representación de su hijo, extranjero, de 16 años de edad, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), OFICINA MATURIN, manifiesta que debido a un error sobrevenido en las Oficinas del SAIME Maturín, invadieron el serial de su hijo, quien se encuentra en condición de residente en el territorio venezolano, indicando que le fue asignado por error de la administración pública, el mismo número de cédula a una ciudadana distinta de nacionalidad nicaragüense; error éste admitido según la parte accionante por el respectivo Organismo, en fecha 26-09-2012, que dicho error pese a las solicitudes que se hicieran ante el órgano responsable, no le fue resuelta tal situación, lo que le acarrea según su criterio una violación al Derecho al Libre Tránsito de su hijo, por cuanto se ha visto imposibilitado de transitar libremente dentro y fuera del país, así como también se ha visto afectado en actividades de la vida civil, aunado al hecho que según las aseveraciones de quien intenta la acción, se le violentó a su adolescente hijo el Debido proceso, bajo la premisa que no ha sido escuchada su opinión, se le ha violentado en consecuencia su derecho a la defensa, y que no se le ha dado una respuesta definitiva, lo que según quien invoca tales violaciones, se subsume en una violación al debido proceso. Cabe destacar que los apoderados judiciales de la parte accionante ratificaron todas y cada una de sus partes en forma oral lo expuesto en el escrito libelar.
Por lo antes expuesto es por lo que el presunto agraviado solicita, se le amparen los derechos de su representado (hijo), evidenciándose con ello que la presente acción se fundamenta en la ya narrada actuación de la presunta agraviada y que a su hijo se le ha violado la norma constitucional establecida en los artículos 50 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca además el artículo 28 Constitucional.
Por último, solicita Amparo Constitucional contra la acción agraviante del ciudadano SAIME MATURIN, con fundamento en los artículos antes indicados y pide que la presente acción sea admitida en cuanto ha lugar en derecho, conforme a la Ley y declarada con lugar por la definitiva.
.- De la parte Accionada:
El querellado bajo la representación del ciudadano JOSE DOMINGO POITO, en su carácter de Director del SAIME MATURIN, asistido de abogado, compareció el día, y hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, indicaron que efectivamente se había incurrido en un error involuntario, el cual provocó la usurpación del serial del adolescente, sin embargo, señaló a su vez que los trámites respectivos se estaban realizando, mas esto se llevaba su tiempo, aunado al hecho que no eran competentes para la toma de decisión, sino para sustanciar el expediente, a los fines de remitirlo a Caracas, y a nivel central fuere solucionado el conflicto existente; no obstante solicitó al Tribunal en la primera oportunidad, un lapso prudencial para solucionar el error planteado, como ente de buena fe, solicitando igualmente a ésta Instancia se declarara IMPROCEDENTE la acción planteada, consignando así los elementos probatorios para aseverar sus hechos.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Juicio, es competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Por cuanto de la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación del derecho constitucional al libre tránsito y al debido proceso, de un adolescente que no ha alcanzado la mayoridad, y está residenciado en el municipio Maturín del estado Monagas, es decir dentro del ámbito territorial, de la competencia de este Tribunal, en ese sentido, corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal de Juicio, por constituir los niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
.- De las presentadas por la parte accionante:
1) Copia fotostática de comunicación de fecha 14 de noviembre de 2012, recibida por la asesoría Legal del Servicio Autónomo de Identificación, Inmigración y Extranjería, Cursa folio 15; 2) Copia fotostática de pasaporte y las diversas visas obtenidas por el adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto al folio 19 al 21 y 35; 3) Copia fotostática de constancia emitida por el Servicio Autónomo de Identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME) de Maturín, de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante el cual reconoce error, al invalidar el Nro. de cedula de identidad del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 22; documentos privados y administrativos, no impugnados en juicio y al cual se les da valor probatorio y con el cual se evidencia que la accionante ciudadano JUAN CARLOS ROESTEL y su hijo adolescentes, acudieron al órgano administrativo en fecha 05-09-2012 y 14-11-2012, y que la administración efectivamente reconoce el error en fecha 26-09-2012. Y así se Decide.-
4) Copia fotostática de acta de nacimiento del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el tomo III, pagina 165, sección 12 del Registro Civil de Chicago, Estado Unidos, Cursa al folio 36 y 37; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la minoridad con lo cual se determina la competencia de ésta Instancia para conocer del presente asunto y la existencia del vinculo filial del adolescente y con el accionante.
5) Permiso de Viaje del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta bajo el Nro. 35, Tomo 53 de los libros Autenticados llevados por la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas; documento público, no impugnado por la parte contra quien se opuso, por lo que se le concede valor probatorio, demostrando que efectivamente el adolescente in comento fue autorizado en salir del país para la fecha de la realización de la audiencia, con fecha de retorno, pasado 15 días contados a partir del 17-12-2012. Y así se Decide.-
.- De las presentadas por la parte accionada:
1) Notificación de fecha 28-09-2012, dirigida a LILIAN ANTONIETA VENTURA SILVA, emanada de la Dirección de Identificación, Migración y Extranjería Oficina Maturín; 02) Comunicación de fecha 15-10-2012, suscrita por LILIAN ANTONIETA VENTURA SILVA, dirigida a la Dirección de Identificación, Migración y Extranjería Oficina Maturín; 03) Comunicación de fecha 05-09-2012, suscrita por el adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Copia simple de Libro de Oficio; 04) Oficio Nro. 043 emanado de la Dirección de Identificación, Migración y Extranjería Oficina Maturín, mediante el cual remite expediente de Usurpación de Serial a la Dirección Nacional del (SAIME); y 05) Manual de Procedimientos Para Sustanciar Expedientes en las Oficinas del SAIME; las documentales antes transcritas son documentos administrativos, que evidencian los actuaciones del ente de la Administración Pública, y por ende demuestra las diligencias que se han realizado, a los fines de solventar el error incurrido. Y así se Decide.-
.- De la Declaración de Parte:
Al ciudadano JOSE DOMINGO POITO, en su carácter de Director del SAIME oficina Maturín, quien indició que aún cuando reconocían que el hecho había ocurrido, que efectivamente reconocieron el error incurrido, se realizaron diligentemente todas las actuaciones que según su competencia debían hacer, incluso emanando actos administrativos, que coadyuvaran a solventar preventivamente el problema ante las autoridades tanto educativas como policiales; por lo que tomando en consideración que la declaración de parte del accionado se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentado y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte actora como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
Se tomó opinión al adolescente, la cual se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia y en presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público de éste Estado, quien entre otras cosas manifestó que estudia actualmente bachillerato sin inconvenientes, puesto que el número de cédula que registra la Institución Académica en la que hace vida, y que ha realizado viajes al extranjero en los últimos meses, de hecho con mayor frecuencia, dado que cada tres meses tiene que salir y entrar al país, por el problema de la usurpación de serial; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la competencia, esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El Amparo Constitucional se puede decir, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existe amenaza de ser vulnerados; es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales; no procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta y, en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; la acción busca restablecer la situación jurídica infringida.
Conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, (artículo 78) Los Niños, Niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y ampliamente protegidos por la legislación y órganos del Estado, asimismo, considera que los niños, niñas y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarle protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Artículo 8) el interés superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, niñas y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .
Ahora bien, alega el accionante que se le han violentado derechos y garantías constitucionales a su adolescente hijo, a saber, el Derecho al Libre Tránsito, y la garantía constitucional del Debido Proceso, por lo que es menester de ésta Instancia analizar brevemente cada uno de ellos:
El artículo 50 Constitucional proclama de manera expresa y directa el derecho al libre tránsito que tenemos los venezolanos para circular dentro y fuera del país, derecho que se extiende incluso a nuestros bienes, que según el citado artículo constitucional podemos sacar o traer al país cuando nos plazca. Este importante derecho constituye uno de los derechos fundamentales que ha conquistado el ser humano desde que se abolió la esclavitud en el mundo, en toda nación bien gobernada existe a plenitud, es sinónimo de libertad, de respeto, de un mundo sin fronteras, de integración, de cultura y de hermandad.
De lo anterior se colige, que el derecho al libre tránsito por el territorio nacional, se descompone en toda una gama de situaciones jurídicas favorables para los ciudadanos, por ejemplo, el derecho de viajar por vía aérea, terrestre, férrea, fluvial, marítima, etc.; el derecho a no ser confinado a un espacio físico determinado, salvo el caso de ser objeto de medidas de tipo penal; el derecho de entrar y salir del país libremente, etc.
En cuanto al debido proceso, ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…”( Pedro Pablo Camargo: El debido Proceso, 5 y ss) Este concepto implica una noción más restringida del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los sub-principios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, válidamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Por ello es que, se requiere que cuando se denuncie la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la igualdad procesal, se concretice no solamente el acto lesivo, si no la manera y efectos concretos que ésta lesión produce; de manera que, no basta invocar por si solos, como un comodín las violaciones de tales hechos.
En ese sentido, la acción de amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.
En virtud de lo expuesto, debe siempre distinguirse entre aquellos casos donde se vea afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que se dice vulnerado, y aquellos casos donde únicamente se afectan situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas, pero sólo en ciertos casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462 de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), expuso lo siguiente:
“A fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.
Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo (...)”.
En el caso de marras, fue alegada una afectación a la situación jurídica subjetiva del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); afectación ésta relacionada con su derecho al libre tránsito y que es a su entender, consecuencia de la no respuesta del ente administrativo, y su vez con el Debido Proceso, y los sub-principios de ser oído y el derecho a la defensa.
Es importante señalar que aún cuando el Órgano de la Administración Pública, aceptó que había incurrido en el error de dar el mismo número de serial a una persona natural distinta al adolescente in comento, no es menos cierto que el referido Órgano empezó a realizar los trámites pertinentes, una vez tuvo conocimiento del mismo por parte de uno de los afectados, tal como consta de las pruebas documentales presentadas por la parte accionada en la Audiencia Constitucional, en la cual se evidencia que fue conformado un expediente administrativo y el mismo remitido al SAIME a nivel Central (Caracas), aunado a que según los lineamientos del SAIME, las oficinas descentralizadas en las distintas regiones, sólo le compete organizar sustanciar los asuntos, más la toma de decisión competente es SAIME Caracas; quedando así demostrado que el Órgano contra quien se intenta la presente acción de amparo, tramitó todas las diligencias que debía, en tanto y en cuanto, no se trata sólo de solventar el problema al adolescente, sino que existen dos personas involucradas en la usurpación de serial, que aún cuando se debe tramitar con celeridad, deben ser revisados todos y cada uno de los requisitos y documentación de ambos afectados, tal como fuere señalado por la parte accionada en el contradictorio; con lo antes señalado se evidencia que se dio la respuesta administrativa según los pasos a seguir internos del ente Administrativo, y que en ningún momento se puede subsumir estas actuaciones en violación al Debido Proceso.
Alega la parte accionante que se le es violentado el derecho al libre tránsito, puesto que se le dificulta la salida del país al adolescente, sin embargo las características especiales del adolescente, como lo es la doble nacionalidad del mismo, con lo que puede salir e ingresar al país presentando su documentación como extranjero, tal y como quedó demostrado en la audiencia constitucional de fecha 18-12-2012, en la que se suspendió por no estar presente el adolescente, toda vez que se encontraba en el exterior, por ende no se ve afectado de forma inmediata ni impedido del ejercicio del derecho reclamado, si menoscabo por supuesto de los inconvenientes que trae consigo ésta usurpación de serial, tal como lo es la renovación de la visa de estudiante del adolescente de marras, sin embargo no consta en las actas prueba alguna que evidencie la negativa de la Administración Pública a tramitar la documentación, sino solamente las manifestaciones de la parte accionante.
De igual forma señala el querellante que su hijo se ve afectado en los actos de la vida civil, sin embargo se constató durante el contradictorio que el adolescente se encuentra estudiando Quinto año de bachillerato, que el mismo no ha tenido dificultades en el colegio, puesto que en su sistema se refleja a éste con el número de cédula que le fuere otorgado por el ente administrativo, aunado al hecho que el mismo Organismo emitió una comunicación a la Institución Académica, indicando que se estaba tramitando la solución al problema, sin embargo asumían que era un error del propio Órgano; situación que fue reconocida tanto por el accionante como por el accionado en el contradictorio, y según lo manifestado por el adolescente en su opinión.
De las situaciones planteadas ut supra, quedó demostrado que efectivamente existe una usurpación de serial, que dicha usurpación fue ocasionada por un error del sistema de la misma administración pública; situación que ha venido ocasionando inconvenientes al adolescente, no obstante, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicha afectación no se refiere al núcleo esencial del derecho constitucional al libre tránsito, sino a una situación que, si bien está relacionada con el mismo, pertenece sólo a su periferia, distinto sería el caso por ejemplo, que se impidiera totalmente al prenombrado adolescente el acceso al territorio venezolano, o que a éste se le impidiera salir del mismo.
Igualmente la opinión de la Fiscal, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, comparte el criterio de ésta decisora, indicando que no se evidencia de las actas una violación inmediata de los derechos y garantías constitucionales invocados por el querellante en la presente acción, argumentando en su exposición que no se le ha negado o impedido el ejercicio de algún derecho de rango constitucional ni ningún otro, sino más bien situaciones colaterales, que no pueden llamarse en sí violaciones flagrantes e inmediatas de derechos, no obstante deben ser solventadas las afectaciones, y así lo solicitó la Vindicta Pública, tomando en consideración el interés superior del adolescente.
Adminiculados todos los hechos antes descritos, conjuntamente con las pruebas promovidas, admitidas e incorporadas al proceso, y los fundamentos de derechos esgrimidos, considera quien aquí preside que la presente acción de amparo debe ser declarada Sin Lugar, por no existir afectaciones inmediatas de los derechos invocados, y por ende mal pudiera tratarse de violación a derechos o garantías constitucionales. Y así se Decide.-
Sin embargo, ahondando en lo decidido, es necesario fijar posición y dejar en claro que a pesar que no se demostró la violación inmediata al derecho al Libre Tránsito, no es menos cierto que la no respuesta en forma expedita y oportuna por parte del ente administrativo, pudiere afectar y llegar a desencadenar graves consecuencias al adolescente, tomando en consideración ciertos aspectos inherentes a su integridad y desarrollo personal; tal como es el caso de su derecho a la identidad y a la educación, toda vez que el adolecente está próximo a culminar sus estudios a nivel de bachillerato, y ésta situación puede ocasionar problemas al momento de expedirle sus documentos para la legalidad de los estudios dentro y fuera de la República.
Por otra parte es necesario acotar que los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los órganos por excelencia encargados de velar por los derechos de aquellos que no han alcanzado la mayoría de edad, y que por ende éstos no sean vulnerados y más aun si esta en sus manos prever que se puedan ver vulnerados; esto en ocasión al reconocimiento que la oficina SAIME Maturín hace del error cometido, y su clara intensión ante éste Órgano Jurisdiccional de querer solventar la afectación, alegando que había realizado los trámites que a éste le competían; no obstante considera ésta decisora, que ambas sedes trabajan de manera concatenada y ajustada al manual consignado en la audiencia constitucional, por lo que ambos entes, tanto a nivel regional como nacional, deben dar respuesta diligente, expedita y oportuna, evidenciándose que desde el mes de Septiembre del año 2012, el ente administrativo regional reconoce el error y hasta los actuales momentos, pasados más de 3 meses no se ha producido respuesta alguna, por lo que en aras de garantizarle al adolescente sus derechos y que estos no lleguen a ser vulnerados, es necesario instar al ente administrativo a seguir tramitando y agotando todos los mecanismos apegados al instructivo para la emisión del acto administrativo correspondiente en el menor tiempo posible y tomando en consideración el tiempo otorgado por la representante legal de dicho ente.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas admitidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ROESTEL GALLARDO, en representación de su hijo OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) oficina Maturín; sin embargo se insta al referido ente administrativo a realizar las actuaciones pertinentes para la pronta respuesta al error cometido y reconocido, dado a que está próximo a culminar el año escolar en curso, y así evitar posibles violaciones inmediatas de derechos o garantías constitucionales que pongan en riesgo el sano desenvolvimiento del adolescente antes mencionado.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 49, 28, 50, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7.8 y 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las sentencias de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambas con ponencia del Dr. Jesus Eduardo Cabrera.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Trece. Año 202° y 153°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.. Conste.-
La Secretaria.
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