REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002420
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Diana Espinosa, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.417.201 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Tubores, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 03 de Diciembre de 2012, por los ciudadanos Juan Carlos Colina Vicent y Surabi Larez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.424.519 y V-9.308.157 respectivamente, en beneficio de las hermanas Colina Larez, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a costear la manutención completa de la adolescente, quien permanecerá bajo su responsabilidad; Surabi Larez Fernández (madre) se compromete a costear la manutención completa de la adolescente quien permanecerá bajo su responsabilidad…” “Régimen de Convivencia Familiar: La adolescente, permanecerá bajo la responsabilidad de su madre. La adolescente permanecerá bajo la responsabilidad del padre; todas las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, igualmente las vacaciones decembrinas serán compartidas entre ambos padres…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan




LVL/mnu