REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002412
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Arquimedes José Álvarez Rodríguez y Carmen Julia Cova Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.974.804 y V- 22.652.739 respectivamente, en beneficio de su hija, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con la niña fines de semana alternos desde el día Sábado a las tres (3:00 p.m.) de la tarde hasta el día Domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, quien la retirara del hogar materno y la retornara allí mismo. Segundo: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre y cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella, en períodos decembrinas el 24 con el padre y el 31 con la madre alternos cada año, vacaciones escolares las dividirán en dos períodos uno para el padre y otro para la madre. Tercero: Ambos padres comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con la niña, ambos padres serán vigilantes en todo lo referente al cuidado para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
La Jueza

El Secretario

Liz Verónica López

Abg. Yvette Moy Pavan


LVL/ymp/frmb