REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002403

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Williams Landaeta, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.238.204, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Gregorio José Gómez Figueroa y Lusbelys del Valle Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.221.797 y V-17.655.674 respectivamente, a favor de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre cancelará por concepto de Obligación de Manutención un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00 ) mensuales, serán depositados trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales en una cuenta de ahorro a nombre del prenombrado niño, los cuales cancelará a partir del día 15/11/2012, igualmente el Bono Escolar el padre cubrirá los gastos el niño se inicie en Preescolar. Bono Navideño El padre aportará todos los gastos, así mismo, medicinas, vestuario, exámenes de laboratorio y otros que requiera su prenombrado hijo …”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño , así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Liz Verónica López

Abg. Yvette Moy Paván




LVL/arjr1.-