REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000103
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados por la ciudadana, Diana Espinosa, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.417.201, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: David Radamés Colmenares Pérez y Noelia Yrai Petit Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.015.420 y V-14.838.729 respectivamente, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre cancelara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, el dinero depositado en una entidad bancaria, los gastos por concepto de Bono escolar, Bono de Navidad, examen de laboratorio, medicamentos y otros serán compartidos entre ambas partes…”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “…La madre llevará al niño a un sitio especifico (oficina de Conferry de Punta de Piedras) a las seis de la tarde ( 06:00 p.m) y lo retornará a las seis de la tarde ( 06:00 p.m) del día siguiente, cuando su trabajo se lo permita y cuando este libre, él buscará al niño al colegio y lo regresará al colegio al día siguiente; todas las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, igualmente las vacaciones decembrinas serán compartidas entre ambos padres.…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Liz Verónica López
Abg. Yvette Moy Paván
LVL/Arjr1
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