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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 25 de Enero de 2013
 202º y 153º
 ASUNTO: OP02-J-2013-000067
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Jean Carlos Oviedo Lima y Lisemery del Valle Lozada Malaver, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-13.939.412 y V-16.036.000 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual según actas de fecha 17/01/2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenal, lo que sumara un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, el señor Oviedo aportará la cantidad en efectivo, un bono de fin de año de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) aportados en efectivo, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora Lozada...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…PRIMERO: El señor Oviedo buscará a su hija en casa de la señora Lozada los días sábados a partir de las 06:00p.m. y la regresará los días domingo a las 11:00a.m. de la mañana a la misma dirección pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Liz Verónica López Morales
 La Secretaria
 
 
 Yvette Moy Pavan
 
 LVLM/YMP/Yurimar*.-
 
 
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