| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 202° y 153°
 
 La Asunción, 08 de enero  de Dos Mil Trece
 202º y 153º
 ASUNTO: OP02-V-2012-000527
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en  fecha 17-12-2012,  de la cual se desprende que los Ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de   la  Cédula de Identidad Nº V-13.980.251   y  CRISLAIDA ELOISA GONZALEZ MARIN, venezolana, mayor de edad,  titular  de  la  Cédula  de Identidad Nº V-12.224.411  lograron un Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA  será ejercida  por  la   madre,  y  en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR  el padre compartirá con su hija fines de semanas alternos,  para lo cual la buscará en el hogar materno los días viernes en la tarde, y la regresará el Domingo en la tarde en el mismo lugar. En cuanto a las vacaciones escolares , el padre compartirá con la niña  15 días  a partir del 20.07  hasta el 08.08 , y luego continuará el disfrute fines de semanas alternos a partir del fin de semana siguiente. En navidad compartirá con su padre desde la mañana los días 25  de Diciembre con pernocta incluida  hasta el 26 de Diciembre  y de igual manera el  01 de Enero y la regresará el 02 de Enero en el hogar materno, en cuanto a vacaciones de CARNAVAL Y SEMANA SANTA serán disfrutadas por la hija con cada progenitor en forma equitativa cada fecha. De igual manera,   acuerdan que se comprometen a que la niña pueda compartir con la pareja del padre,   previas orientaciones psicológicas. En  lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de  OCHOCIENTOS BOLIVARES  (Bs.800,oo)  MENSUALES los cuales entregará directamente a la madre previo recibo firmado por ésta, que aportará en dos pagos  quincenales, cada cuota en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES   (Bs. 400,oo) BOLIVARES, En cuanto al BONO NAVIDEÑO  el  padre aportará adicionalmente la cantidad de UN MIL (Bs. 1000, oo) y su obsequio de navidad, en cuanto a los demás gastos que requiera la niña por salud, útiles y uniformes escolares, y cualesquier otro  que requiera su hija,  serán  cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento ( 50%) cada uno.  Es Todo.”    En   consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado   en   el   Artículo 3, numeral 1° y 2° de   la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ, y  CRISLAIDA ELOISA GONZALEZ MARIN, identificados   en   autos,  en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de su hija,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se   ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide.
 LA JUEZA
 
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.  Yiseida Mora
 
 
 Siendo la 1:30 pm se  agrega a las actas la presente decisión. Conste.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Yiseida Mora.
 
 
 
 
 
 
 |