REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°

La Asunción, 08 de enero de Dos Mil Trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2012-000527

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 17-12-2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.980.251 y CRISLAIDA ELOISA GONZALEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.411 lograron un Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre compartirá con su hija fines de semanas alternos, para lo cual la buscará en el hogar materno los días viernes en la tarde, y la regresará el Domingo en la tarde en el mismo lugar. En cuanto a las vacaciones escolares , el padre compartirá con la niña 15 días a partir del 20.07 hasta el 08.08 , y luego continuará el disfrute fines de semanas alternos a partir del fin de semana siguiente. En navidad compartirá con su padre desde la mañana los días 25 de Diciembre con pernocta incluida hasta el 26 de Diciembre y de igual manera el 01 de Enero y la regresará el 02 de Enero en el hogar materno, en cuanto a vacaciones de CARNAVAL Y SEMANA SANTA serán disfrutadas por la hija con cada progenitor en forma equitativa cada fecha. De igual manera, acuerdan que se comprometen a que la niña pueda compartir con la pareja del padre, previas orientaciones psicológicas. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) MENSUALES los cuales entregará directamente a la madre previo recibo firmado por ésta, que aportará en dos pagos quincenales, cada cuota en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) BOLIVARES, En cuanto al BONO NAVIDEÑO el padre aportará adicionalmente la cantidad de UN MIL (Bs. 1000, oo) y su obsequio de navidad, en cuanto a los demás gastos que requiera la niña por salud, útiles y uniformes escolares, y cualesquier otro que requiera su hija, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento ( 50%) cada uno. Es Todo.” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ, y CRISLAIDA ELOISA GONZALEZ MARIN, identificados en autos, en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
LA JUEZA



Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora


Siendo la 1:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora.