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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 202° y 153°
 
 ASUNTO: OP02-V-2011-000581
 MOTIVO:     MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
 Revisado como ha sido  este Asunto presentado por  los ciudadanos  MARLENYS JOSEFINA FARIÑAS MISEL Y JORGE MANUEL ROSAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-10.299.981 y V-14.054.802 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, asistidos por el Abg. David Alessandro Hidalgo Ferrera, Defensor Público (S) Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de diez (10) años de edad, hija  de los ciudadanos LIDIA MARGARITA LAFFONTT Y FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE, venezolanos, mayores  de  edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.009.668 y V-6.633.829 respectivamente, según se desprende del Acta de Nacimiento  de la pequeña  inserta al folio 04 de este Asunto, y domiciliados en el estado Bolívar, mediante la cual acuden a esta Autoridad para que  previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida niña  y que sea ejecutada en su hogar, en virtud de que los padres de la pequeña se encuentran separados, y la niña se encontraba en esta entidad federal conjuntamente con su progenitora, pero ésta según el dicho de los referidos ciudadanos  dejó a su hija sola en la ciudad de Porlamar y  la pequeña de manera voluntaria llegó al hogar de la pareja ROSAL FARIÑAS cuando contaba con ocho años de edad permaneciendo allí hasta la presente fecha, en vista de que según manifestaron los referidos ciudadanos  la pequeña  estuvo en una oportunidad en su hogar conjuntamente con su progenitora, y visto que en la oportunidad de admitir esta Demanda se ordenó oficiar  al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( CICPC)  de este estado, a fin de que informaran si había sido reportada como extraviada la referida pequeña, y de igual manera se ordenó requerir información sobre el domicilio de los progenitores al Consejo Nacional Electoral y al SAIME,  y visto que al folio 33 de este Asunto se recibió la información solicitada al CICPC en la cual señalan que no fue reportada como extraviada la pequeña, y que el número de cédula de identidad  indicado a la progenitora y que fuera tomado del  Acta de Nacimiento de la niña no corresponde a la madre, y  de igual manera el Consejo Nacional Electoral y el SAIME señalaron que el progenitor de la niña se encuentra domiciliado en el estado Bolívar librándose exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a fin de lograr la Notificación del padre, y en relación a la progenitora se indicó que la cédula de identidad señalada pertenece a otra persona, por lo que  se instó a los Demandantes a darse por notificados de tal situación y manifiesten lo que crean al respecto,  y dado que a la presente fecha no se han recibido  las resultas de la notificación del progenitor de la niña,  y visto lo señalado  en Acta de fecha 14.08.2012,  así como la constancia de estudios de la pequeña consignada al folio 78 de este Asunto, y  el contenido del Informe Psico- Social cursante en autos correspondiente a los referidos ciudadanos y a la niña de marras realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial,  y si bien es cierto, no existe vínculo de parentesco entre los demandantes y la niña, no obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 398  que a los efectos de la colocación,   debe agotarse la posibilidad de que la misma sea en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, y a fin de regularizar  legalmente la situación de la  precitada niña  solicitan  se dicte la referida Medida.
 
 
 Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
 “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
 Parágrafo Primero:
 El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
 e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
 De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
 “ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
 La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
 Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación  del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
 
 Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada niña  mientras dure el presente juicio;  es por lo que esta Jueza  Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que le confiere la Ley   Dicta    MEDIDA   PROVISIONAL  DE  COLOCACIÓN FAMILIAR  en beneficio de la referida pequeña  en el hogar los ciudadanos  MARLENYS JOSEFINA FARIÑAS MISEL Y JORGE MANUEL ROSAL GONZÁLEZ, identificados en autos,  de conformidad con lo establecido en los Artículos  466   Parágrafo Primero, literal “e” de  la Ley Especial,  en concordancia con los Artículos 395 literal “d”, 396 y  398 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la niña  y serán  sus  Representantes en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los ocho  (08)  día del mes de enero del año dos mil trece  (2013). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Diaz
 
 La  Secretaría
 
 
 
 
 Abg. Yiseida Mora.
 
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