REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Enero de Dos Mil Trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002448
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOHAN AGUSTIN ALVARADO CARREÑO y JESIRED DEL VALLE LORETO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.584.092 y V-21.199.907 respectivamente, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00.) quincenales, lo que suma un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00.) mensuales, en cesta ticket de alimentación, (Todo Ticket del Banco Banesco) signada con el N° 4221-6900-1491-5956. Los gastos que se ocasionen por concepto de médicos, medicinas, vestuarios, calzado, deporte, educación, cultura, recreación, será de un Cincuenta por Ciento (50%) entre los padres, y un Bono de Navidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00.) (Ropa y Juguete).” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio respetando los derechos y deberes que asisten a su hija establecidos en la LOPNNA y se debe comunicar con anticipación con la madre. La madre le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y Decembrinas (24 y 25 de Diciembre la madre y 31 y 01 de Enero el padre) serán alternadas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus.
EMDD/yg.-
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