REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de enero de 2.013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002447
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÒN DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría del Municipio Maneiro de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, suscrito por los ciudadanos: ANDRES ALEXANDER CARABALLO ROJAS y LISMERY DEL VALLE RODRIGUEZ LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.546.275 y V-15.676.322 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de ocho (08) años de edad. Los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) Mensuales, los cuales cancelare directamente a la madre. De una misma manera se compromete a cancelarle por bonificación escolar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). Igualmente se compromete a cancelarle por bonificación de fin de año la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Así mismo conviene cancelar el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera el niño. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a su hijo en la residencia de la madre los días Viernes a las Seis (06) de la tarde y lo regresa el día domingo a las Seis (06) de la tarde en la residencia de la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Eudy Maria Diaz.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus.
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