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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 202° y 153°
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-002270
 MOTIVO:   SOLICITUD DE CURATELA.
 Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana YAREMITH GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.817  asistida del Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de  que en virtud de que próximamente contraerá nupcias,  y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil,   solicita se nombre un Curador Ad Hoc a  sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) e (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 10 y 04 años de edad respectivamente, por  lo que admitida la misma se  fijó   para  el   día 17-12-2012  la  oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  y anunciada  la misma  en la oportunidad señalada, compareció la solicitante así como la ciudadana MIREYA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.653.223 en su carácter de curadora  propuesta y los Hermanos  ROSAS GONZÁLEZ   a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, para oír sus opiniones con relación a la solicitud de nombramiento de CURADORA  AD-HOC realizada por su madre ante esta Instancia Jurisdiccional. Y visto que la ciudadana MIREYA SUAREZ   expuso: “ACEPTO EL CARGO   PROPUESTO, Y ACLARO QUE LOS HERMANOS A LA FECHA NO TIENEN BIENES. Es Todo”    y  la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación de la CURADORA AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor de los precitados hermanos, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de  su    domicilio   para   que   les   nombre un curador ad-hoc (..)”.  En    tal virtud,  revisadas   como    han   sido   las   pruebas  documentales aportadas en autos y visto lo manifestado por los  hermanos   en  mención, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la precitada  ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en  nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza  Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que  le    confiere la Ley   y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  en concordancia con lo previsto en el  artículo 513 ejusdem, Declara:
 PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada  por la ciudadana YAREMITH GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.817  asistida del Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,  respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de sus hijos.
 SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC de los mencionados Hermanos, a la ciudadana MIREYA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.653.223 Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Así se Establece.-
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los  OCHO  (08 ) días del mes de Enero  del año dos mil  trece  (2013). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Diaz
 
 La  Secretaría
 
 Abg.  Yiseida Mora.
 
 
 Siendo la 1:30 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
 
 La  Secretaría
 
 Abg.  Yiseida Mora.
 
 
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