REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000101

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos Omar Alberto Barroso Díaz y Liliana Maria Vallejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.149.339 y V-23.590.598 respectivamente, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, fines de semana alternos, desde el viernes hasta el lunes, quien la retirara a la salida del colegio y la retornara allí mismo, durante la semana el padre compartirá con la niña el día, que tenga libre en su sitio de trabajo quien la buscara a la salida de las tareas dirigidas y la retornara en el hogar materno, previa comunicación con la madre. SEGUNDO: En vacaciones escolares, la determinan los padres, en periodos decembrinos establecieron que el 24 con la madre y el 31 con el padre, alternos cada año, el día del padre, día de la madre y cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 UT.) a noventa unidades tributarias (90 UT.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Eudy Diaz Diaz

Abg. Yiseida Mora Lamus


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