REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OH04-X-2013-000005
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto en especial el contenido de la diligencia suscrita en fecha 18/10/2012, en el asunto principal numero OP02-J-2012-002158, suscrita por el ciudadano DIEGO ALFONSO LONGA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.983.786, debidamente asistido por el Abg. Yldegar García en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual solicita se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO sobre la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de un (01) año de edad, nacida en fecha 20-08-2011, según se desprende de partida de nacimiento cursante al folio 05 de este asunto, quien es su hija habida con la ciudadana ORIANNA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.870.594, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el solicitante señala que: “ (…) Desde que fue homologado en fecha 21 de noviembre de 2012 la madre de mi hija (…) no me ha permitido ver a nuestra hija y en reiteradas ocasiones me ha amenazado con llevarse a la niña fuera de la Isla, y que yo no la vería mas nunca (…) la madre (…) me informo que se iría a vivir a la Ciudad de Caracas el 24 de Enero de 2013 y que ella tenia sus pasajes por vía aérea y no podía hacer nada para impedírselo para que no vuelva a ver a mi hija (…) En consecuencia este Despacho Judicial, visto que la legitimación del solicitante le viene asignada por ser el padre de la niña, y por cuanto el progenitor desea mantener contacto con la pequeña, pero tiene el temor de que la madre pueda sacarla del estado, es por lo que tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo primero, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Parágrafo Primero:

El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza (Subrayado del Tribunal)

Por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración lo que ha señalado el padre de la niña, ciudadano DIEGO ALFONSO LONGA SALAZAR, plenamente identificada en autos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de a garantizar el derecho de la precitada niña, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Primero literal a Ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de un (01) año de edad, para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes. Notifíquese a la ciudadana ORIANNA MENDOZA. Líbrense Oficios y Boleta. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria

Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yiseida Mora Lamus