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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 202° y 153°
 
 ASUNTO: OP02-V-2012-000476
 Revisado como ha sido el presente Asunto y visto el contenido de las actas procesales, y  lo manifestado por los  ciudadanos KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.843.298 y 9.423.918 respectivamente y domiciliados  en el Municipio  Mariño del estado Nueva Esparta, en la oportunidad de su comparecencia ante este Tribunal debidamente asistidos por el Abg. DIOGENES CARREÑO,  Defensor Público Tercero  (3°)  de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este estado,  y tomando en consideración  que en la oportunidad de manifestar  el referido ciudadano su petición de que  sea incluido en este Asunto en la Medida de Colocación Familiar peticionada en beneficio  de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) actualmente de cuatro (4) años de edad, se encontraban presentes tanto la cónyuge del referido ciudadano, identificada en autos, como la progenitora de la pequeña, ciudadana  ROSA MAGALY ESCALONA, venezolana, mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad Nros V-16.442.494  y  a la fecha nada han señalado en relación al planteamiento realizado por el precitado ciudadano, y si bien es cierto en el presente Asunto solo se dictó una Medida Preventiva de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL mientras dure el juicio, la cual también constituye una Medida de Protección, de conformidad con lo previsto en el literal j del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y  siendo que la pequeña   en cuyo beneficio se ha incoado la presente acción,  vive en el hogar de los ciudadanos KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, antes identificados, desde que la niña contaba con dos meses de nacida  y  por cuanto desde ese momento  se han hecho cargo de todos los  cuidados y le han brindado  todo lo que requieren para su mejor desarrollo físico y mental, así como el amor  que le corresponde, asegurando su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y si bien es cierto, no fue presentado este Asunto conjuntamente por ambos ciudadanos,  no obstante, visto lo expresado por el ciudadano JUVENAL JOSE MARIN,   en la oportunidad de su comparecencia a la Fase de Sustanciación, y   tomando en consideración  que el Artículo 131 de la Ley Especial  establece:
 “ Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (…)
 
 De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
 “ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
 La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
 Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación  del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
 
 Por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y siendo que se constata de las  actas procesales que la  referida niña se encuentra viviendo desde los dos meses de su nacimiento  en el hogar de la referida pareja, tiempo durante el cual se le han garantizado sus derechos,   es   por  lo que esta Jueza  Cuarta de  Primera  Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que   le    confiere la Ley, a    fin   de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada niña,  mientras dure el presente juicio, modifica la  MEDIDA  PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR  dictada en beneficio de la precitada  niña en fecha 14-08-2012, en el sentido de que en la misma también se incluya al ciudadano JUVENAL JOSE MARIN, antes identificado, es decir, que se ejecute  en el hogar de los Ciudadanos  KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.843.298 y 9.423.918 respectivamente y domiciliados  en el Municipio  Mariño   del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 396 ejusdem, en consecuencia, los  precitados  ciudadanos  tendrán  la Responsabilidad de Crianza de la niña y serán  sus Representantes en las Instituciones Educativas del estado Nueva Esparta y en las de Salud del País. ASÍ SE DECIDE.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17)  días del mes de enero  del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Diaz
 
 La  Secretaría
 
 
 Abg.  Yiseida Mora.
 
 Siendo las 3:10 pm se agrega a las actas la  presente sentencia. Conste.
 
 La  Secretaría
 
 Abg.  Yiseida Mora.
 
 
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