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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 En su nombre
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 La Asunción, 15 de enero  de 2013
 202º y 153º
 
 
 Asunto Nº  OP02-J-2010-000241
 Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
 Partes: OSWALDO CADENAS PLAZA  y DENYX  VEGA  LINARES
 
 Se   inicia  el presente asunto con escrito presentado en fecha 12.04.2010  por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE CADENAS PLAZA y DENYX ALEXANDRA VEGA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.049.036  y 10.196.967  respectivamente, asistidos del Abogado Salvador Gómez, inscrito  en el IPSA bajo el Nro 96.751  en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13.01.1995   ante la Prefectura del Municipio  Mariño del estado Nueva Esparta,  y que desde un tiempo y hasta la presente fecha y por causas diversas,  existe una verdadera separación entre ellos en la cual  su vida en común no era ni es posible,  por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes  por mutuo consentimiento  conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil.  En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos, CHRISTOPHER KEVIN, (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) , de 18, 15  y 11 años de edad respectivamente.
 
 En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 15.04.2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes  de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijos,  en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
 
 En fecha  19.10.2012   compareció la ciudadana DENYX VEGA LINARES asistida por el Abg. Cruz Suniaga,  inscrito  en el IPSA bajo el Nro 87.231 y mediante escrito solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos  y Bienes decretada en fecha 15.04.2010  dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ella y su cónyuge la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha  13.01.1995   ante la Prefectura  del Municipio  Mariño del estado Nueva Esparta,
 
 En Auto de fecha 24-10-2012 se ordenó la notificación del ciudadano OSWALDO CADENAS PLAZA, a fin de que se diera por enterado de lo manifestado por su cónyuge y manifestara lo que creyera al respecto
 
 En fecha 19-12-2012 presentó Escrito el ciudadano OSWALDO CADENAS PLAZA asistido del Abg. CRUZ SUNIAGA, inscrito en el IPSA bajo el N.87.231 y se dio por notificado de lo solicitado por la ciudadana DENYX VEGA  y manifestó su conformidad.
 
 Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
 
 Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
 
 En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación.  Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
 
 De la Patria Potestad:
 Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas  y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
 
 De la Responsabilidad de Crianza:
 Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”  (Subrayado del Tribunal)
 
 De la Obligación de Manutención:
 Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende  todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y  adolescente”.  (Subrayado del Tribunal)
 
 Del Régimen de Convivencia Familiar:
 Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
 
 En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar  en beneficio de sus hijos,  tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
 
 √ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos  será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.
 
 √ En lo referente a la Obligación de Manutención  El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES  (1000.oo) mensuales, de igual manera los gastos relativos a educación, vestuario, salud y distracción de los hijos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno, previo acuerdo entre éstos. ASI SE DECLARA
 
 √ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el  mismo será ABIERTO en el cual el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso. Asimismo los hermanos podrán compartir sus vacaciones escolares, navideñas, carnaval y semana santa  con cada progenitor de manera equitativa, previo acuerdo entre los padres y tomando en consideración la opinión de sus hijos, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA
 
 √ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto.ASI SE DECLARA.
 
 En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE CADENAS PLAZA y DENYX ALEXANDRA VEGA LINARES,  manifestaron mediante su escrito  que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como   se   encuentran  los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes  incoada por los  referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído  en fecha 13.01.1995   ante la Prefectura del Municipio  Mariño del estado Nueva Esparta,
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara  CON LUGAR la Solicitud de Conversión  en  Divorcio de  la Separación de Cuerpos  y Bienes, formulada por   los ciudadanos
 OSWALDO ENRIQUE CADENAS PLAZA y DENYX ALEXANDRA VEGA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.049.036  y 10.196.967  respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha  13.01.1995  ante la Prefectura del Municipio  Mariño del estado Nueva Esparta, Así se Decide.
 
 Extinguida la Comunidad de Gananciales.
 
 No hay condenatoria en costas.
 
 Publíquese y Regístrese
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince  (15) días del mes de enero  del año 2013.  Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Yiseida Mora.
 En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
 La  Secretaria
 
 Abg.Yiseida Mora.
 
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