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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 11 de enero de dos mil trece
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-002455
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los  acuerdos de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensa Publica de Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial suscrito por los ciudadanos: JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ e IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.149 y V-13.192.695 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de nueve (09), cinco (05) y tres (03)  años de edad respectivamente,  los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) Único: Los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de nueve (09), cinco (05) y tres (03)  años de edad respectivamente, residirán con la madre  quien ejercerá su custodia en la dirección de este, ya que el padre se marchara a España” en cuanto al  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Único: El padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio, cada vez que venga a la Republica Bolivariana de Venezuela”.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 358, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZA,
 
 
 Abg. Eudy María Díaz
 La Secretaria,
 isana Marcano
 
 Abg. Yiseida Mora Lamus
 LJMV/zvv
 
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