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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción,  ocho de Enero de 2013
 202º y 153º
 ASUNTO: OP02-J-2012-002409
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Williams Landaeta, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº  V-8.238.204 actuando en su carácter de Defensor de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescente de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores,  con ocasión al convenio suscrito  en la fecha de 08 de Agosto de 2012, por los ciudadanos Víctor Julio Silva Marval y Aracelys Josefina Figueroa, venezolanos, mayores  de  edad,  titulares  de las Cédulas de Identidad Números V-8.395.223 y V-10.502.720 respectivamente, en beneficio de la adolescente omitido, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: Se fija la cantidad de Seiscientos (600,00) Bolívares Mensual el padre, y Cuatrocientos (400,00) Bolívares Mensual la Madre: solo para la alimentación, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro a nombre de la prenombrada adolescente, igualmente se comprometieron a costear un Bono Escolar, Bono Navideño, Medicinas, Exámenes de Laboratorio y otros que requieran su prenombrada hija serán compartido entre las partes…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y  tomando en cuenta la  premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 El Secretario,
 
 Abg. José Luís Molina
 
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