REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-002151.
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: REGULO JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJADA y PATRICIA CAROLINA VÁSQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.204.661 y V-11.537.920, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 63.054 y 118.696.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16-11-2011 por los ciudadanos REGULO JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJADA y PATRICIA CAROLINA VÁSQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.204.661 y V-11.537.920, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en Inpreabogado bajo el Nro. 63.054 y 118.696 también respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de junio de 2006 ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos de nombres (identidad omitida).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 23-11-2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 12-12-2012 compareció ante este Tribunal la ciudadana PATRICIA VASQUEZ MARCANO y mediante escrito solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 23-11-2011. A tal efecto se notificó de dicha solicitud al ciudadano REGULO JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJADA mediante boleta debidamente firmada y entregada en su domicilio laboral en fecha 20-12-2012. Posteriormente, en fecha 11-01-2013 compareció el mencionado ciudadano REGULO FERNÁNDEZ y manifestó estar conforme con la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que cura en este asunto. En fecha 15-01-2013, esta Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-10-2012 concediendo a las partes el lapso de 03 días de despacho a los fines de que ejercieran sus derechos a recusar, si así lo consideraren, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14, 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:



Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e


irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, corresponde a ambos padres, con atención a la capacidad económica de los mismos a sufragar de por mitad en un cincuenta por ciento (50%) todo lo que requieran sus hijos, tales como: 1) Gastos Escolares (útiles escolares, uniforme escolar); 2) Gastos médicos generales (consultas médicas, medicinas, exámenes médicos y cualquier otro tipo de revisión relacionado con la salud de los niños; 3) Todo lo necesario en vestido y calzado de los niños; 4) Los Aguinaldos o gastos decembrinos (juguetes y vestido). Siendo obligación del padre a pasar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, la cancelación de la matricula escolar, inscripción escolar y proporcionarle a sus hijos un seguro médico con cobertura amplia. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos de forma amplia, en la residencia de los niños y cualquier otro tipo de contacto, cualquier día y cualquier hora, siempre que tales visitas no interfieran con los horarios de estudio y descanso de los niños. Y ASI SE DECLARA.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, ambas partes manifestaron no haber adquirido bienes. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fechas 12-12-2012 y 11-01-2013 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos REGULO JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJADA y PATRICIA CAROLINA VÁSQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.204.661 y V-11.537.920, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09 de junio de 2006 ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos REGULO JOSÉ FERNÁNDEZ QUIJADA y PATRICIA CAROLINA VÁSQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.204.661 y V-11.537.920, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09 de junio de 2006 ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Joana Rodríguez López.
La Secretaria

Abg. Marli B. Luna Luna

En la misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli B. Luna Luna