REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2010-000429
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: JUAN MIGUEL PATIÑO MARIN y RIBETT AMANDA UZCATEGUI DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.971.607 y V-20.762.227, respectivamente.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16-06-2010 por los ciudadanos JUAN MIGUEL PATIÑO MARIN y RIBETT AMANDA UZCATEGUI DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.971.607 y V-20.762.227, respectivamente, asistidos de la Abogada en ejercicio Victoria Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 139.625, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de mayo de 2008 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva espr, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 07-07-2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 08-01-2013 compareció ante este Tribunal la ciudadana RIBETT UZCATEGUI, debidamente asistida de abogado y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 07-07-2010, ya que ha transcurrido el tiempo legal establecido para solicitar la conversión. Posteriormente en fecha 11-01-2013 esta Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-10-2012, ordenando la notificación del ciudadano JUAN MIGUEL PATIÑO MARIN, antes plenamente identificado a los fines de que compareciera ante este Tribunal a manifestar lo que ha bien tuviera respecto de la mencionada diligencia consignada por su cónyuge. En fecha 15-01-2013, compareció personalmente el ciudadano JUAN MIGUEL PATIÑO MARIN y manifestó estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana RIBETT UZCATEGUI.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará los días quince y último de cada mes, la cantidad de SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), por concepto de Obligación de Manutención. Estarán a cargo de ambos padres en forma conjunta todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como asistencias médicas y odontológicas, matriculas esclares, obtención de útiles y uniformes escolares. Y ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y formas que aquí se determinan: Los fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de la niña para que pueda quedarse a dormir esa noche de sábado a domingo y reintegrarla el domingo a las 6:00 de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana santa y el Carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval con el padre y Semana Santa con la madre y viceversa; lo mismo con la navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. Y ASI SE DECLARA.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, las partes manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna que liquidar. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JUAN MIGUEL PATIÑO MARIN y RIBETT AMANDA UZCATEGUI DOMINGUEZ y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17 de Mayo de 2008 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JUAN MIGUEL PATIÑO MARIN y RIBETT AMANDA UZCATEGUI DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.971.607 y V-20.762.227, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17 de Mayo de 2008 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 20123 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Joana Rodríguez López
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
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