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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, diecisiete de enero de dos mil trece
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-000036
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por GLADIS CARCÍA FONT, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: FRANKLIN EHGLIN JIMÉNEZ ORTEGA y MOIRA VERONICA VIERAS, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-13.658.432 y V-12.457.203, respectivamente, en beneficio de su hijo el niño  (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: “…El padre cancelará por Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS  BOLIVARES (Bs. 1.500) mensuales, un bono escolar de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) y un bono navideño de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500), los cuales serán depositados en el Banco Bicentenario y 50% de los gastos extras que se ocasionan por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos...” Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará al niño en casa de la madre los fines de semana en forma alterna días sábados a las 10AM y lo regresa el día domingo a las 6PM, semana santa con el padre y carnaval con la madre, un mes de vacaciones escolar con cada uno de los padres, la semana del veinticuatro (24) de diciembre con el padre y la del treinta y uno (31) con la madre de forma alterna…””. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Joana Rodríguez López.
 
 Secretario,
 
 José Luís Molina.
 
 
 JRL/jlm/ml
 
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