REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002414

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Diana Espinosa, Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Eddy José Gonzalez Millan y Ana María Brito Jimenez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.535.571 y V-11.422.528 respectivamente, en beneficio de sus hijo (identidades omitidas), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 B.F.) quincenales, para un total de Mil Bolívares Mensuales, el dinero será depositado en una entidad Bancaria, y Quinientos Setenta y Cinco Bolívares mensuales en cesta ticket, los gastos por concepto de Bono Escolar: el padre cubrirá gastos de uniforme y útiles escolares solo del niño (identidad omitida) y la madre cubrirá los gastos escolares de la adolescente (identidad omitida), Bono de Navidad: el padre cubrirá los gastos vestuario y calzados del niño (identidad omitida) y la madre cubrirá los gastos de los dos adolescentes, examen de laboratorio, medicamentos y otros: estos gastos serán compartidos. Régimen de Convivencia Familiar: Un Régimen de Convivencia abierto, es decir, cada vez que el padre esté disponible podrá visitar a sus hijos, o salir de paseo, siempre y cuando los niños lo deseen y no interrumpan sus deberes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

María Teresa Millan
FLM/MTM/mbs