REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002395
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Cruz del Valle Marcano de Salazar Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Anicasio José Marin Narváez y Luzmar Diaz Marcano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.930.446 y V-18.550.866 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida) , el cual quedo establecido de la siguiente manera: Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,00) Mensuales en productos alimentarios; así mismo se compromete a hacer entrega de acuerdo al ingreso que obtenga en la pesca, de una suma variada en Bolívares, los cuales serán entregados a la madre de los niños y evidenciados por medios de recibos o constancias de pagos por ante la Defensoria del Niño , NIÑA y Adolescente del Municipio Península de Macanao. Segundo: Tanto el padre como la madre de los niños se comprometen a sufragar gastos médicos, navideños, vestidos, educación y recreación. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza solo HOMOLOGA el referido acuerdo de Obligación de Manutención en cuanto a las cantidades de dinero ofrecidas pero no así, en cuanto a que sean entregadas en víveres, siendo lo legalmente establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA que la misma sea fijada en una suma de dinero de curso legal, por lo que el padre deberá entregarlas en cantidades líquidas de dinero; y así se establece, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Maria Teresa Millan.
FLM.*lca.
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