REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002386

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito de Protección. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Carla Gonzalez Villarroel Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Luis Alberto Silva Silva y Neidys Elena Aguilera Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-19.707.334 y V-17.418.952 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BF. 800,00), que serán entregados en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES (BF. 200,00) en Víveres. SEGUNDO: De igual forma Ambos progenitores convienen en aportar cada uno el 50% de los demás gastos que se ocasionen por concepto de: Calzado, vestido, útiles escolares, uniforme escolar, Guardería o Colegio, medicinas, transporte, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos, recreación, vivienda, cosméticos y todo lo demás que requiera su hijo. Así mismo el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 500,00), anualmente, por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, para lo que pueda requerir su hija por concepto de: ropa, calzado y juguetes. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre buscara a su hijo el día Sábado en Horario Variable, debiendo hacer el retorno a las 4:00 PM, a la residencia donde éste habita con su progenitora, el cual podrá trasladarlo desde su residencia a sitios de esparcimiento. Ambos progenitores compartirán alternadamente y de común acuerdo Los Períodos de Vacaciones y Navidad. SEGUNDO: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y Alimentación de su hijo. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar al niño a sitio distinto al de la residencia. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que fue suscrito el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Maria Teresa Millán