REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000047

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Norberto Enrique Bracho Nuñez y Alisrub Adela Urdaneta Márquez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.139.794 y 10.520.987 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Eduardo Capri Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.728, ante este Despacho, se admitió la solicitud el dieciocho de enero de 2013 que indica expresamente:
“…después de contraer matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangos, Residencias Antares, piso 04, Apto 04, Valencia estado Carabobo, donde vivimos ininterrumpidamente hasta que nos separamos de hecho…”

Siendo tal afirmación por parte de los solicitantes, determinante para establecer la competencia en este caso, para decidir, se observa:
Si bien es cierto que el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia por la materia, en cuanto le sea aplicable, a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es importante señalar que en los Juicios de Divorcio y en cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe proponerse la demanda en el lugar que se haya elegido como domicilio; así el artículo 140-A del Código Civil, indica que el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común y el 453 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica expresamente la excepción en cuanto a la competencia por el territorio, correspondiendo esto al lugar de residencia habitual del domicilio conyugal.
De las actas procesales se desprende que ambos cónyuges presentaron su solicitud en este Tribunal, indicando que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde vivieron ininterrumpidamente hasta que se separaron, tal como se expuso precedentemente y siendo que lo solicitado es materia de orden público, lo que implica que no es una norma que puede ser relajable por convenio de las partes, ni permite ser moldeable por alguna figura de autocomposición procesal; aunado a ello el deber del Juez de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisprudencia patria, que ha reiterado pacíficamente la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos de Divorcio tal como se encuentra previsto en la Ley, criterio éste que esta Jueza comparte y aplica al presente caso, es por lo que la solicitud presentada por los ciudadanos Norberto Enrique Bracho Nuñez y Alisrub Adela Urdaneta Márquez, mayores de edad, plenamente identificados, debe ser declinada a la Jurisdicción del estado Carabobo quien tiene la competencia para conocer del este asunto; y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, que es el órgano que deberá continuar conociendo de la presente causa, y al cual se ordena remitir las actuaciones con oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho de enero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Maria Teresa Millán.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria
Maria Teresa Millán