REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002423

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Luís Jesús Guerra Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-13.669.371 actuando en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 28 de Febrero de 2008, por los ciudadanos José Antonio Fuentes y Yennyfer Rosal Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.932.298 y V-15.202.962, respectivamente, en beneficio de las hermanas (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijas anteriormente identificada una obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales cancelara directamente a la madre. De la misma manera se compromete a cancelar por bonificación escolar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00). Igualmente se compromete a cancelar por bonificación de fin de año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00). Así mismo convino en cancelar el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran las niñas.. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a sus hijas en la residencia de la madre los días sábado a las 08:00 a.m. y la regresara el día domingo a las 05:00 p.m. en la residencia de la madre… En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velasquez
CMV/mnu