REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002421
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el abogado Luís Jesús Guerra Silva Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Osvaldo Emilio Romero Márquez y Milagros Del Valle Carrión Guerra, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.932.506 y V-18.399.730 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificados la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Mensuales, los cuales cancelare directamente a la madre. De una misma manera se compromete a cancelarle por bonificación escolar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Igualmente se compromete a cancelarle por bonificación de fin de año la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). Así mismo conviene cancelar el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera la niña. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a su hija en la residencia de la madre los días sábado a las Diez (10) de la mañana y lo regresa el día domingo a las Seis (06) de la tarde en la residencia de la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velasquez
José.
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