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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
 Estado Nueva Esparta
 La Asunción, ocho de enero de dos mil trece
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-002407
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Williams Landaeta, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.238.204, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Gonzalo Nicanor Salazar y Yuleydis Contreras Albornoz, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-11.142.880 y V-12.225.830 respectivamente, a favor de (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre cancelará por concepto de Obligación de Manutención un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00 ) semanales, que serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de sus hijos, los cuales cancelará a partir del día 03/12/2012, igualmente el Bono Escolar y el  Bono Navideño serán compartidos entre los padres. Asimismo, medicinas, vestuario, exámenes de laboratorio y otros que requieran sus hijos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño , así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”.  Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado a los fines que remitan copias de las partidas de nacimientos de Yuriannys del Valle y José Armando Salazar Contreras. Así mismo se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza
 
 La Secretaria
 
 Carmen Milano Vásquez
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 CMV/arjr1.-
 
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